🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL5635-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL5635-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL5635-2024 No. 110010230000202401079-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 315 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por Fabián Mauricio Benítez Salas contra la Secretaría de Movilidad de Villeta.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Villeta (Cundinamarca), el promotor formuló solicitud de amparo por la presuntaNo. 110010230000202401079-00 2 vulneración de los derechos de petición, debido proceso e igualdad.

Según manifestó, el 10 de julio del presente año, dirigió petición a la autoridad de tránsito convocada en solicitud que declarara la prescripción del comparendo n° 99999999000002442111 de 5 de marzo de 2016, debido a que han transcurrido más de cinco años « luego de la notificación del mandamiento de pago », también le aportara copia de este último documento y de la guía de la empresa de mensajería por la cual enviaron la citación para su notificación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

copia de este último documento y de la guía de la empresa de mensajería por la cual enviaron la citación para su notificación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta

(Cundinamarca), mediante auto de 2 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Bogotá (Reparto), comoquiera que allí se encuentra la oficina de procesos administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, encargada de adelantar los procesos de cobro.

3. El titular del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esta última sede territorial, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el escogido por el actor para presentar su acción constitucional, ciudad en laNo. 110010230000202401079-00 3 cual ocurrieron los hechos que la motivaron, elección que debe ser respetada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1

Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1 Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante

1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202401079-00 4 puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202401079-00 5 De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, el accionante, Fabián Mauricio Benítez Salas, podía elegir a los Jueces de Villeta (Cundinamarca) para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están

facultados para conocer pues allí se encuentra la sede de la Secretaría de Tránsito accionada y es por tanto donde tiene origen el presunto acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca). Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202401079-00

6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...