CSJ - APL5636-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5636-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL5636-2024 N.º 110010230000202401111-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 316 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por Paula Liliana Gaitán Hincapié contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401111-00
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1. Ante el primero de los estrados mencionados, la actora invocó la protección del derecho fundamental de petición.
Para ello sostuvo que, el 23 de julio de 2024 solicitó a la accionada a través de correo electrónico, que le remitiera copia «con planos», de los siguientes documentos: • RESOLUCION 1138 DEL 01-08-90 DE INCORA DE SANTA MARTA Documento asociado al FMI 225-12080 en sus complementaciones. •RESOLUCION 0136 DEL 1957-12-14 00:00:00 MINISTERIO DE AGRICULTURA DE BOGOTÁ Documento asociado al FMI 2252750, anotación 1.
•RESOLUCION 0136 DEL 1957-12-14 00:00:00 MINISTERIO DE AGRICULTURA DE BOGOTÁ Documento asociado al FMI 2252750, anotación 1. •RESOLUCION 00086 DEL 1958-01-10 00:00:00 MINISTERIO DE AGRICULTURA Documento asociado al FMI 225-3054, anotación 1. •RESOLUCION 49 DEL 05-03-57 DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Documento asociado al FMI 225-3272, anotación 1. •RESOLUCION 75 DEL 1957-03-05 00:00:00 MIN. OBRAS PUBLICAS DE BOGOTÁ •RESOLUCION 06 DEL 1958-01-10 00:00:00 MIN. AGRICULTURA DE BOGOTÁ Documento asociado al FMI 225-2747, anotación 1 y 3. •RESOLUCION 48 DEL 05-05-57 MINISTERIO DE AGRICULTURA Documento asociado al FMI 225-945, en sus complementaciones. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda superlativa no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento (14 ago. 2024) y envió el asunto a los Jueces Promiscuos Municipales de Fundación - Magdalena, lugar en el cual se encuentra ubicada la entidad requerida y se presenta la vulneración de la garantía supralegal invocada.No. 110010230000202401111-00
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3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicho
encuentra ubicada la entidad requerida y se presenta la vulneración de la garantía supralegal invocada.No. 110010230000202401111-00 3
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicho municipio, de igual manera se declaró incompetente (16 ago. 2024), porque, en su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por la precursora para formular el amparo, sitio en el cual refirió recibe notificaciones, espera respuesta a su petición y, por ende, se extienden los efectos de la presunta afectación al derecho.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o
333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».No. 110010230000202401111-00 4 Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros).
2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad.No. 110010230000202401111-00 5 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en el asunto que se analiza, la impulsora podía elegir la ciudad de Bogotá para promover la tutela, por cuanto allí se encuentra su domicilio, como así lo confirmó a esta Corporación 1, lugar donde, además, produce efectos el acto lesivo. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que «se atribuirá la competencia» para conocer del
En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que se surta el trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Remítase el expediente.
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Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.