CSJ - APL5637-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5637-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL5637-2024 Nº. 11001023000020240111400 Aprobado Acta n°. 29 N°. 317 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal Transformado Transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Nelson Tomás Velásquez Benavides contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Villeta.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401114-00
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1. Ante el Juez Constitucional de Villeta
(Cundinamarca), el actor formuló acción de tutela para que se ampare sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Relató que, el 14 de julio de 2024, dirigió petición a la entidad de tránsito accionada en solicitud que declarara la «caducidad y/o prescripción» de que trata el artículo 159 de Código Nacional de Tránsito, respecto del comparendo 99999999000001841561 del 04 de junio de 2014 por ella impuesto, así mismo, le aportara copias del mandamiento de pago y de la guía de entrega de la citación para notificación.
Código Nacional de Tránsito, respecto del comparendo 99999999000001841561 del 04 de junio de 2014 por ella impuesto, así mismo, le aportara copias del mandamiento de pago y de la guía de entrega de la citación para notificación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se profirió respuesta.
2. En auto de 16 de agosto de 2024, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, lugar donde se encuentra ubicada la entidad accionada « en realidad denominada SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA», y ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
3. El Juez Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, Transformado Transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última ciudad, mediante proveído de 21 de agosto de 2024, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.No. 110010230000202401114-00
3 Consideró que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues allí se encuentra la sede de la entidad accionada, donde sucede la eventual trasgresión a las
prerrogativas constitucionales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202401114-00
4 puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos
2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir la ciudad de Villeta (Cundinamarca) para instaurar la tutela, pues allí se encuentra la sede de laNo. 110010230000202401114-00
5 entidad accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada, como lo manifiesta el accionante en su escrito1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del trámite constitucional al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
1 Pdf0003Demanda fl. 4.