🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL5639-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL5639-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL5639-2024 N.º 110010230000202401116-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 318 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Octavo de Familia, ambos de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Brigiett Lorena Riveros Reyes contra Nueva E.P.S., por carecer de competencia para ello.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401116-00

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y mínimo vital.

2. Relató que el 9 de junio del presente año, nació su hijo, motivo por el cual envió solicitud a la accionada para que le reconociera y cancelara la licencia de maternidad. Sin embargo, en respuesta del 2 de agosto siguiente, aquella le informó la imposibilidad de hacerlo debido a la falta de pago de la cotización correspondiente al mes de julio de 2024, y le indicó que debía proceder con la cancelación de la misma de acuerdo a las fechas estipuladas en el Decreto 1670 de 2007.

En ese orden, señaló la accionante que la situación expuesta afecta sus garantías constitucionales y las del recién nacido, pues requiere para su sostenimiento el

En ese orden, señaló la accionante que la situación expuesta afecta sus garantías constitucionales y las del recién nacido, pues requiere para su sostenimiento el reconocimiento de dichos recursos económicos.

3. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por auto de 21 de agosto de 2024, declaró la falta de competencia territorial al considerar que por ser la demandada una sociedad de economía mixta descentralizada por servicios del orden nacional, corresponde conocer a los jueces con categoría circuito.

Remitió entonces el expediente a los referidos despachos judiciales en la ciudad de Bogotá.

4. Por su parte, el Juzgado Octavo de Familia de esta capital, en proveído de 22 de agosto siguiente, también se declaró incompetente, provocó la colisión negativa y remitióNo. 110010230000202401116-00 a esta Corporación para su solución. Explicó que como la demandada es una entidad de economía mixta de carácter privado, la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde a los jueces con categoría Municipal conforme con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021.

II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias, obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, de acuerdo con el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad

obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, de acuerdo con el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.» (Destacado fuera de texto). De las premisas revisadas, se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon.No. 110010230000202401116-00 En efecto, el conflicto se suscitó entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Octavo de Familia, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, motivo por el cual, la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a través de Sala Mixta. En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo

motivo por el cual, la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a través de Sala Mixta. En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo ibídem, se ordenará remitir la actuación a la referida Corporación judicial para que resuelva lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

Segundo: REMITIR el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos judiciales involucrados y a la accionante.No. 110010230000202401116-00

Cúmplase.

Consultar sobre este documento ...