CSJ - APL5640-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5640-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL5640-2024 Nº. 110010230000202401144-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 319 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), en el trámite de la acción de tutela que promueve Emilio Andrés González Quintana contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última municipalidad.
I. ANTECEDENTES2
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1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
Según se extrae de la documental aportada, al momento de realizar las diligencias para obtener su licencia de conducción por primera vez, fue enterado que a nombre de «YOJAN ESNEIDER TORRES OTALORA» quien figura identificado con su mismo número de cédula, se encontraba cargado el comparendo nº 99999999000005734411 de 15 de noviembre de 2023, impuesto por la autoridad de tránsito accionada, por lo cual no fue posible que le entregaran el referido documento. Manifestó que teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de marzo de 2024, le dirigió petición a la convocada, en solicitud
por lo cual no fue posible que le entregaran el referido documento. Manifestó que teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de marzo de 2024, le dirigió petición a la convocada, en solicitud que decretara la revocatoria directa de la referida sanción, explicando al efecto, que no la cometió, pues nunca ha conducido vehículos sin la respectiva licencia de conducción, por lo cual consideró fue suplantado su número de identificación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, mediante auto de 26 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Chocontá (Cundinamarca), lugar donde ocurre la presunta vulneración.3
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3. En proveído de 27 de agosto siguiente, la Jueza Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, lugar donde reside, acorde con la dirección que refirió en el acápite de notificaciones de su demanda.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
dirección que refirió en el acápite de notificaciones de su demanda.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.4 No. 110010230000202401144-00 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de
competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,
asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Emilio Andrés González Quintana; el de Tunja, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliado el5 No. 110010230000202401144-00 actor, como así se le informó a esta Corporación1, donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Chocontá (Cundinamarca), pues allí se ubica la sede de la autoridad de tránsito accionada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Tunja fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la demanda, al Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el
remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
1 Pdf0010Constancia_secretarial6 No. 110010230000202401144-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.