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CSJ - APL5642-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5642-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL5642-2024 Radicado n. º 110010230000202401164-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 320 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia) y Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá), en el marco de la acción de tutela que promovió Yorledis Quintero Peña, contra la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. En Puerto Triunfo (Antioquia), la actora formuló solicitud de amparo, para obtener protección a sus derechos de petición, debido proceso, igualdad, y «a ser notificado e2

No. 110010230000202401164-00 informado de lo que se adelantaba en su contra, principio de publicidad» (sic). Según relató, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de su hija, que inició la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo (Antioquia), con origen en «presuntos hechos que no se ajustan a la realidad», no fue vinculada en su calidad de madre de la infante, y tampoco los abuelos paternos y maternos de aquella, «entregando la

origen en «presuntos hechos que no se ajustan a la realidad», no fue vinculada en su calidad de madre de la infante, y tampoco los abuelos paternos y maternos de aquella, «entregando la custodia y cuidado personal en cabeza de un tercero, que no tiene ningún vínculo consanguíneo de la menor», situación que vulnera los derechos fundamentales que invocó. Por esta razón, solicita al juez de tutela que, para garantizar sus prerrogativas constitucionales, ordene «decretar la nulidad de todo lo actuado bajo el radicado No. 009-2024, y se de apertura del proceso administrativo vincula[n]do a la (…) madre de la menor y a la (…) abuela paterna de la menor» . Adicionalmente, pidió que se ordene establecer un régimen de visitas a su hija.

2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia), cuya titular, con auto del 27 de agosto de 2024, se declaró incompetente territorialmente, luego de considerar que la vulneración de los derechos ocurre en Puerto Boyacá (Boyacá), donde se encuentra el domicilio de la accionante, por lo que su trámite competía a los jueces de ese municipio.3

No. 110010230000202401164-00

3. El Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá), en proveído de 28 de agosto siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.

3. El Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá), en proveído de 28 de agosto siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.

Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por la actora para radicar su acción constitucional, decisión que se debe respetar.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.4

con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.4 No. 110010230000202401164-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856,

ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 202102027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL17382021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros).5 No. 110010230000202401164-00 En este caso, la accionante podía, como así lo hizo, formular la solicitud de amparo, ante los jueces de Puerto Triunfo (Antioquia), por cuanto en este municipio se originan los actos presuntamente vulneradores de los derechos que invocó, en virtud a que la Comisaría de Familia demandada1, tiene su domicilio en esa ciudad. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia), al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la

1 https://www.puertotriunfo-antioquia.gov.co/NuestraAlcaldia/Paginas/Directoriode-Dependencias.aspx6 No. 110010230000202401164-00 accionante, para lo cual se les enviará copia de la

de-Dependencias.aspx6 No. 110010230000202401164-00 accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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