CSJ - APL5643-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5643-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL5643-2024 Radicación N.° 110010230000202401165-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 321 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Rodrigo Alberto Echavarría Restrepo, contra el Consejo Seccional de la Judicatura –Oficina de Asuntos Laboralesde ese mismo Departamento, por carecer de competencia para ello.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401165-00
1. Ante el «Juez Constitucional (Reparto)» en Amalfi
(Antioquia), el actor solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición. Según refirió, el 16 de noviembre de 2023, mediante correo electrónico radicó petición ante la autoridad convocada en solicitud que expidiera la «certificación CETIL, con relación al tiempo de servicio prestado desde el día 8 de octubre de 1984, hasta el año 2009 que fueron cotizaciones hechas a Cajanal» . (Negrilla original). Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
relación al tiempo de servicio prestado desde el día 8 de octubre de 1984, hasta el año 2009 que fueron cotizaciones hechas a Cajanal» . (Negrilla original). Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia). Su titular, mediante auto del 28 de agosto de 2024, expresó ser incompetente para tramitar la tutela. Consideró que, como la entidad accionada es el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, su conocimiento recaía en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Departamento, de conformidad con el numeral 6° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
3. Correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el asunto, cuyo Magistrado ponente en proveído del mismo día, ordenó devolver las diligencias al juzgado remitente. Explicó que debe gestionar la actuación la funcionaria a quien primero correspondió por reparto el expediente, a prevención, pues fue elegida por elNo. 110010230000202401165-00 demandante, sin que le fuera dable invocar normas de reparto para rechazar la competencia.
4. Con fundamento en esa información, se asignó nuevamente el trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia). En proveído de 29 de agosto siguiente, se
reparto para rechazar la competencia.
4. Con fundamento en esa información, se asignó nuevamente el trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia). En proveído de 29 de agosto siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias.
II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias, obliga a consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme con el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.» (Se resalta). De las premisas revisadas, se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos
atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos según lo dispone el inciso primero del citado precepto.No. 110010230000202401165-00 En efecto, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial de Antioquia, motivo por el cual la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , a través de sala mixta. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma ejusdem, se enviará la actuación a ese órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.No. 110010230000202401165-00
Tercero: COMUNICAR lo decidido a los despachos involucrados y al accionante.
Cúmplase.