CSJ - APL5646-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5646-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL5646-2024 N.º 110010230000202401166-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 322 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Acacías (Meta) y Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Bernardo Enrique Gutiérrez García contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados mencionados, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales deNo. 110010230000202401166-00 petición, habeas data, debido proceso, buen nombre y dignidad humana.
Según relató, la entidad demandada le impuso el comparendo de 11 de mayo de 2023, el cual no le habría sido notificado en debida forma, situación que le imposibilitó solicitar que se celebrara audiencia, para ejercer su defensa. Refirió que, el 29 de julio de 2024, dirigió petición ante
la autoridad de tránsito para que declarara la prescripción, y, en caso de no acceder a ello, le aportara copia íntegra del procedimiento, de la resolución sancionatoria, entre otros. Sin embargo, manifestó que, en la respuesta dada, « se fueron por las ramas y no resolvieron el fondo [d]el asunto», toda vez que la entidad «solamente [le] inform [ó] del procedimiento de los comparendos, más no resolvi [ó] la revocatoria directa », lo que trasgrede sus prerrogativas.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías, quien, con decisión de 27 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en Cáqueza, donde ocurrieron los hechos que motivaron la tutela. Por ende, envió el expediente a esa localidad.
3. El despacho Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza, con auto del 29 de agosto siguiente, también rehusó el conocimiento y propuso conflicto negativo deNo. 110010230000202401166-00 competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el actor eligió presentar su demanda en Acacías, lugar de su domicilio, en el que se producen los efectos del presunto acto vulnerador.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia
270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición deNo. 110010230000202401166-00 amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se
amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ SC, ATC095-2022; CSJ SL, ATL17062021; CSJ SP, ATP-895-2021 CSJ APL305-2023, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SC, ATC341-2023 30
mar., CSJ ATC170-2023; y CSJ SL ATL053-2023; CSJ SP
ATP327-2023; CSJ APL1035-2023 y CSJ APL1891-2023).
En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente al juez de Acacías (Meta) para formular su solicitud de amparo, pues en esta ciudad está su domicilio1 y, por ende, se producen los efectos del presunto acto lesivo.
1 Pdf0016Constancia_secretarialNo. 110010230000202401166-00
de Acacías (Meta) para formular su solicitud de amparo, pues en esta ciudad está su domicilio1 y, por ende, se producen los efectos del presunto acto lesivo.
1 Pdf0016Constancia_secretarialNo. 110010230000202401166-00 Conforme con ello, al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías (Meta) no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado estrado judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías (Meta). Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.