CSJ - APL5647-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5647-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL5647-2024 Radicado n. º 110010230000202401172-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 312 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS OCHENTA Y TRES PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTÁ (CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que ANDRÉS RODRIGO GÓMEZ ROJAS promueve contra la «SECRETARÍA DE
TRÁNSITO (MOVILIDAD) DE CUNDINAMARCA SEDE
CHOCONTÁ».
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202401172-00
2. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el día 3 de julio de 2024, dirigió petición a la accionada solicitando que se declare la prescripción del comparendo 99999999000001837334, copia del mandamiento de pago correspondiente y de la citación para notificación del mismo conforme al artículo 826 del Estatuto Tributario o la que eventualmente se hizo por aviso; en caso de no haberse
correspondiente y de la citación para notificación del mismo conforme al artículo 826 del Estatuto Tributario o la que eventualmente se hizo por aviso; en caso de no haberse notificado el referido acto administrativo, que se « retir[e] el comparendo en mención del SIMIT pues en ese caso aplicaría la prescripción de los 3 años de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito».
3. Indicó que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
4. Mediante auto de 29 de agosto de 2024, el Juez Ochenta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Chocontá (Cundinamarca), lugar donde se encuentra la sede de la convocada, «donde se presentó el derecho de petición y (…) al parecer se impuso la orden de comparendo objeto de solicitud», en el que ocurre la presunta vulneración al derecho y sus posibles consecuencias.
5. A través de providencia de 30 de agosto de 2024, la titular del Juzgado Civil Municipal de esta última urbe, a quien fue repartido el asunto, también se declaróNo. 110010230000202401172-00 incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue elegido por el actor, allí se encuentra ubicado su domicilio.
II. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de
atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue elegido por el actor, allí se encuentra ubicado su domicilio.
II. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
7. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
8. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202401172-00 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el
colegirse que se producen sus efectos.
8. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202401172-00 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun.
2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).
10. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202401172-00
11. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Bogotá para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Ochenta y Tres
11. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Bogotá para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Conocimiento. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Chocontá
(Cundinamarca), donde se vulnera el derecho.
12. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Bogotá, pues aquí se encuentra el domicilio del accionante -así lo afirmó en la demanda de tutela1-. En consecuencia, es en esta ciudad donde debe tramitarse la demanda constitucional, pues fue el lugar que el actor seleccionó para formular su solicitud de amparo.
13. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
1 Pdf0009Demanda fls. 6 a 9No. 110010230000202401172-00 corresponde al titular del JUZGADO OCHENTA Y TRES PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
corresponde al titular del JUZGADO OCHENTA Y TRES PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la titular del Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca) y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.