CSJ - APL5652-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5652-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL5652-2024 Expediente 110010230000202401176-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 325 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Anderson Moreno Franco contra la
Secretaría de Movilidad de Villeta.
ANTECEDENTES:
1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos de petición, debido proceso e igualdad.No. 110010230000202401176-00
De acuerdo con lo relatado, dirigió una petición a la autoridad de tránsito convocada, en solicitud de «que fueran revisadas las actuaciones llevadas a cabo, en el proceso contravencional con respecto a una sanción en que supuestamente incurrí, la cual, según dicha secretaría es la 99999999000001531755 del 04/01/2015; o en su defecto, para que fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción». No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió al Juez Segundo
que fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción». No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) que, en decisión de 28 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Bogotá, ciudad en la que se adelanta el proceso de cobroOficina de Procesos Administrativos. Remitió el expediente al
Juez Municipal de ese Circuito Judicial.
3. La Jueza Cuarenta y Nueve Civil Municipal de este lugar, en proveído de 30 de agosto siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, como el accionante eligió presentar la demanda en Villeta, donde ocurre la eventual vulneración a los derechos invocados, allí se omitió responder el derecho de petición, corresponde su trámite al despacho remisor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:No. 110010230000202401176-00
De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, se presentó conflicto negativo de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Anderson Moreno Franco contra la Secretaría de Movilidad de Villeta. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202401176-00 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, el señor Anderson Moreno Franco, podía
solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, el señor Anderson Moreno Franco, podía elegir a los Jueces de Villeta (Cundinamarca) para formular la solicitud de amparo, dado que allí es «donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos », pues en esa urbe se encuentra el domicilio de la autoridad accionada1, la cual ha omitido dar respuesta a su petición por cuenta del proceso contravencional que cursa en su contra. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca). Remítase el expediente.
1 https://www.cundinamarca.gov.co/dependencias/sectransporte/nuestras-sedes-operativasNo. 110010230000202401176-00
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.