CSJ - APL5654-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5654-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL5654-2024 Radicado n. º 11001023000020240117700 Aprobado Acta n°. 29 N°. 326 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), en el trámite de la acción de tutela que promueve Lenis Paola Martínez Mendoza contra la Secretaría de Tránsito (Movilidad) de este último lugar.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.2
No. 110010230000202401177-00 Relató que, el 23 de julio de 2024 dirigió petición a la entidad accionada en solicitud que retirara de la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT, el comparendo n° 47053000000041681128 impuesto por la convocada, el cual refirió no le fue notificado personalmente acorde con la sentencia C-980 de 2010; así mismo, aportara prueba de la
plena identificación del infractor, conforme a la sentencia C038 de 2020, también, copia de la Resolución sancionatoria y de diferentes documentos, entre otros requerimientos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La titular del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de 28 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional deben tramitarla los Juzgados Municipales de Aracataca (Magdalena), lugar donde presuntamente se está vulnerando el derecho fundamental invocado.
3. En proveído de 29 de agosto siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), también rehusó su conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia. Considero que, a prevención, le corresponde su trámite al funcionario remitente, pues fue elegido por la actora para presentar su demanda constitucional, ciudad en3
No. 110010230000202401177-00 la cual, también indicó una dirección donde recibirá notificaciones.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud4 No. 110010230000202401177-00 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela formulada por Lenis Paola Martínez Mendoza: i) el de Bogotá por cuanto en esta capital causa efectos el acto lesivo, dado que aquí se encuentra su5 No. 110010230000202401177-00 domicilio, como así lo afirmó en su escrito de tutela1; ii) el de Aracataca (Magdalena), porque es donde se origina la
No. 110010230000202401177-00 domicilio, como así lo afirmó en su escrito de tutela1; ii) el de Aracataca (Magdalena), porque es donde se origina la presunta vulneración, al estar allí la sede de la entidad accionada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la actora para formular la demanda, al Juez Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le corresponde conocer de la misma, a él se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
1 Pdf0004Demanda fl.16 No. 110010230000202401177-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.