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CSJ - APL5655-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5655-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL5655-2024 Nº. 11001023000020240118300 Aprobado Acta n°. 29 N°. 327 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías URI Kennedy de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Serrano Rojas contra la Agencia Catastral de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES2

No. 110010230000202401183-00

1. Ante el Juez Constitucional de Bogotá, el actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición.

Relató ser propietario de un predio ubicado en el municipio de Nimaima (Cundinamarca), el cual, refirió, subdividió en dos lotes de terreno, los que, una vez formalizada la segmentación mediante escritura pública, fueron debidamente inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas (Cundinamarca), entidad que asignó número de matrícula inmobiliaria a cada uno de

fueron debidamente inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas (Cundinamarca), entidad que asignó número de matrícula inmobiliaria a cada uno de ellos. No obstante, reseñó, los mismos no fueron registrados en «la base de datos catastral». Manifestó que en la actualidad los lotes figuran como uno de mayor extensión y el impuesto predial es cobrado a su nombre, a pesar de que no es el propietario. Por esta razón, el 31 de julio del presente año, dirigió petición a la accionada en solicitud a que realizara las correcciones pertinentes en la referida base de datos, y los predios figuraran de forma independiente con la información actualizada de propietario y avalúo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías URI Kennedy de Bogotá, mediante auto de 2 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer. Consideró que es3

No. 110010230000202401183-00 atribución de los Jueces Municipales de Villeta (Cundinamarca), lugar donde ocurrieron los hechos y se encuentra la residencia del actor.

3. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa población, en proveído de 3 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución del funcionario remitente,

3. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa población, en proveído de 3 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el que eligió el accionante y, a que allí se encuentra la sede de la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en

el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos4 No. 110010230000202401183-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic.

2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,5 No. 110010230000202401183-00 AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Camilo Andrés Serrano Rojas: i) el de Bogotá, porque es donde se origina la presunta vulneración, al encontrarse aquí la sede de la Agencia Catastral de Cundinamarca1; ii) también el funcionario de Villeta (Cundinamarca), dado que en ese Municipio se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda2 y se producen, por tanto, los efectos del acto lesivo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías URI Kennedy de ésta capital le corresponde conocer de la misma. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta al Juzgado Cincuenta y Dos Penal

1 https://www.acc.gov.co/#/inicio 2 Pdf0009Demanda fl 16 No. 110010230000202401183-00 Municipal con Función de Control de Garantías URI Kennedy de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

Municipal con Función de Control de Garantías URI Kennedy de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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