CSJ - APL5656-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5656-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL5656-2024 Radicado n. º 110010230000202401185-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 328 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS OCTAVO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ y el PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que NEW HOME COLOMBIA S.A.S., a través de su representante legal, adelanta contra BANCOLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Bogotá, la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.2
No. 110010230000202401185-00 En respaldo de su pretensión relató que, en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía, que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar), dentro del cual actúa como demandante, el 7 de mayo del presente año, el titular de despacho decretó como medida cautelar el embargo y retención de sumas de dinero que tengan los demandados en diferentes entidades bancarias, entre ellas Bancolombia. Relató que, el 29 de julio siguiente «el Honorable Juzgado nos solicitó que, se realizara el envío», a este último banco, del
demandados en diferentes entidades bancarias, entre ellas Bancolombia. Relató que, el 29 de julio siguiente «el Honorable Juzgado nos solicitó que, se realizara el envío», a este último banco, del oficio nº 00655 de la misma fecha, para que «los fondos embargados sean depositados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado (…) del Banco Agrario», lo cual procedió a efectuar, siendo radicado en dicha entidad el 2 de agosto. Indicó que, una vez vencido el término con el que contaba el banco para resolver sobre su petición, aún no había obtenido respuesta.
2. Mediante auto de 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de Medellín, lugar donde se ubica el domicilio principal del accionado y ocurre la vulneración.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en proveído de 4 de3
No. 110010230000202401185-00 septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a
prevención prevista en asuntos de tutela; señaló al respecto que corresponde al funcionario remitente porque fue elegido por la actora, allí se encuentra su domicilio donde se producen los efectos de la eventual afectación del derecho invocado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.4 No. 110010230000202401185-00 Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien
que se producen sus efectos.4 No. 110010230000202401185-00 Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22
jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,5 No. 110010230000202401185-00 AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo
02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Bogotá, pues allí está el domicilio de la actora1. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Octavo Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
1https://www.rues.org.co/Expediente6 No. 110010230000202401185-00
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.