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CSJ - APL5657-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5657-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente APL5657-2024 Nº. 110010230000202401186-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 329 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela de Leonardo Alfonso Prieto Prieto contra la Gobernación del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401186-00

2

1. El solicitante pidió el amparo de su derecho al trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad administrativa accionada.

2. Manifestó que «desde hace más de 1 año» ha solicitado a la accionada efectuar la liquidación de un cobro coactivo, por concepto de impuestos del vehículo con placas CMN-514, el cual es de su propiedad, para saldar la deuda y que sus cuentas bancarias sean desembargadas, porque esa situación le impide tener otras cuentas y afecta, tanto su economía, como su derecho al trabajo.

3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá rehusó la competencia y remitió el

economía, como su derecho al trabajo.

3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá rehusó la competencia y remitió el expediente a los Jueces de Cali, por ser el lugar en donde se ubica la sede administrativa de la autoridad accionada, por tanto, allá se configuró la presunta vulneración.

4. El Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que el accionante radicó la tutela en Fusagasugá y, agregó: «pese a que el mismo no especificó su lugar de domicilio, afirma que el lugar de expedición de su cédula fue en Bogotá, por tanto, se presumen que su domicilio o residencia es en el departamento de Cundinamarca».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18No. 110010230000202401186-00 3 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º

del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte:No. 110010230000202401186-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL3822020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007,

bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso es claro que Leonardo Alfonso Prieto Prieto escogió a los Jueces de Fusagasugá, visto que allá radicó su acción de tutela, como consta en el acta de reparto con número de secuencia 1032 de 30 de agosto de 2024, cuya ubicación geográfica coincide con la de su residencia yNo. 110010230000202401186-00 5 domicilio -según afirmó a esta Corporación1-, que es el lugar en donde finalmente se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho al trabajo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá

(Cundinamarca), a quien se remitirá el expediente para que a la mayor brevedad estudie y resuelva la acción de tutela en mención.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Penal

Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), es el competente para conocer el asunto de la referencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

1 Pdf0012Constancia_secretarialNo. 110010230000202401186-00 6 Comuníquese y cúmplase.

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