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CSJ - APL5658-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5658-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL5658-2024 Nº. 11001023000020240118800 Aprobado Acta n°. 29 N°. 330 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), en el trámite de la acción de tutela que promueve Yeison Guevara Torrez contra el Municipio de YopalSecretaría de Tránsito y Transporte Municipal.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 11001023000020240118800

Manifestó que el 31 de julio del presente año, dirigió petición a la accionada en solicitud que aplicara la figura de la prescripción a las multas de tránsito n.º 85001000000014108772 y 85001000000014108170, de 14 de agosto y 19 de noviembre de 2016, acorde con lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de

Tránsito, también, le aportara copia de los mandamientos de pago con que inició el trámite de cobro coactivo, entre otros documentos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán

(Meta), mediante auto de 4 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los jueces municipales de Yopal (Casanare), lugar donde se afecta el derecho invocado.

3. En proveído de 5 de septiembre siguiente, el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa, estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, allí se encuentra el domicilio del actor, como así lo informó en su demanda, donde surte efectos la eventual vulneración a su prerrogativa constitucional.

II. CONSIDERACIONESNo. 11001023000020240118800

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 11001023000020240118800 colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de

2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Yeison Guevara Torrez; el de Puerto Gaitán (Meta), por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliado1, como así lo manifestó en su demanda, donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Yopal (Casanare), pues allí se ubica la sede de la entidad accionada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Puerto Gaitán (Meta) fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la demanda, al Juez Promiscuo Municipal de esta ciudad le corresponde

1 Pdf0002DemandaNo. 11001023000020240118800 conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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