CSJ - APL5659-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL5659-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL5659-2024 Nº. 110010230000202401189-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 331 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO
PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE BARBOSA (SANTANDER) y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN (MAGDALENA) para conocer de la acción de tutela que promovió Elvia Medina de Ardila contra la Alcaldía y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esta última sede territorial.
I. ANTECEDENTES2
No. 110010230000202401189-00 Ante los jueces de Barbosa (Santander) Elvia Medina de Ardila promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para sustentar su solicitud de amparo, manifestó que al consultar la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT encontró a su nombre el comparendo n°472880000000038862957 de 19 de junio de 2023,
sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT encontró a su nombre el comparendo n°472880000000038862957 de 19 de junio de 2023, impuesto por la entidad de tránsito accionada, el cual reclamó que no le fue notificado. El 19 de julio de la misma calenda elevó petición ante esa entidad, a través de la cual solicitó ―entre otras cosas― el «retiro» del comparendo por indebida notificación, sin embargo, adujo que no recibió respuesta. El 1º de septiembre siguiente la autoridad accionada profirió resolución sancionatoria nº 2023-24954, por lo que el 7 de marzo de 2024 la accionante le solicitó declarar la revocatoria directa del comparendo y de la referida resolución, petitum que se le informó fue « remitida por competencia» al correo electrónico «notificacionesjudiciales@instrasfun.gov.co» y que a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había sido atendida.3 No. 110010230000202401189-00 El asunto correspondió al Juez Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Santander), autoridad que por auto de 2 de septiembre de 2024 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Fundación (Magdalena), comoquiera que allí ocurrió la presunta vulneración incoada. El Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última
remitirlo a los Juzgados Municipales de Fundación (Magdalena), comoquiera que allí ocurrió la presunta vulneración incoada. El Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído del 4 siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó la respectiva colisión, con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar el asunto, porque fue el elegido por la accionante y, además, allí se encuentra su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el4 No. 110010230000202401189-00
canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 185 No. 110010230000202401189-00 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente
alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela, a saber: el de Barbosa (Santander), por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio de la accionante1, luego, es el lugar donde se producen los efectos del acto lesivo; y, el de Fundación (Magdalena), porque de allí proviene este último, pues en ese municipio se encuentra la sede de la convocada, origen de la presunta vulneración.
1 Pdf0003Demanda. fl 2 y Pdf005Anexos Informe secretarial.6 No. 110010230000202401189-00 En ese orden, como Barbosa (Santander) fue el lugar seleccionado por la accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa municipalidad, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.