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CSJ - APL566-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL566-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente APL566-2015 Radicación No. 110010230000201500007-00 Aprobado Acta No. 04 N° 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora MARLENE DEL SOCORRO BETANCUR CHAVARRÍA, contra la Directora de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).Radicación No. 110010230000201500007-00 2

I. ANTECEDENTES La accionante dirigió su escrito de tutela a los Jueces Penales del Circuito (Reparto) de la ciudad de Medellín, contra las entidades anteriormente referidas, teniendo en cuenta la “dilatación de términos, omisión y negligencia de la accionada”.

Manifestó que era desplazada debidamente registrada en el RUPD, jefe cabeza de hogar; que había elevado derecho de petición el 15 de octubre de 2014, solicitando información sobre la fecha en la cual se le entregaría la ayuda

en el RUPD, jefe cabeza de hogar; que había elevado derecho de petición el 15 de octubre de 2014, solicitando información sobre la fecha en la cual se le entregaría la ayuda humanitaria a la cual tenía derecho, sin que a la fecha de interponer la acción constitucional se le hubiera dado respuesta. Al Juzgado Noveno de Familia de Medellín fue repartido el asunto, cuyo titular, mediante proveído del 9 de diciembre de 2014, se declaró incompetente y ordenó la remisión de la actuación a los Jueces del Circuito de Caucasia (Antioquia), de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Asignado al Juzgado Civil Laboral de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitarlo, pues, dijo, “ la competencia es de los juzgados de la ciudad donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación eRadicación No. 110010230000201500007-00 3 interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y a la emitida por la Sala Plena de esta Corporación, en asunto similar al presente en el que también estuvo involucrado ese despacho judicial. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley

esta Corporación, en asunto similar al presente en el que también estuvo involucrado ese despacho judicial. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aRadicación No. 110010230000201500007-00

4 formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la

61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedenteRadicación No. 110010230000201500007-00 5 alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada está domiciliada en el municipio de Caucasia (Antioquia), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra una sede de la entidad accionada donde presentó su petición y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa localidad para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA PLENA,

III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la acción de

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA PLENA,

III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora MARLENE DEL SOCORRORadicación No. 110010230000201500007-00

6 BETANCUR CHAVARRÍA, contra la Directora de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERORadicación No. 110010230000201500007-00 7

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicación No. 110010230000201500007-00 8

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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