CSJ - APL5660-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5660-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL5660-2024 Radicación nº 110010230000202401190-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 332 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Garzón (Huila) y Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), en el marco de la acción de tutela que promovió Carlos Francisco Laverde Hernández contra la Secretaría Departamental de Tránsito y Movilidad del Magdalena y la Oficina de Tránsito y Transporte y Secretaría de Movilidad de Fundación.
I. ANTECEDENTESRadicación n° 110010230000202401190-00
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1. Ante el «Juez Constitucional» de Garzón (Huila), el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso.
Como fundamento de su aspiración, manifestó que, el 1° de agosto del 2024, llegó al teléfono de su esposa un mensaje de texto por parte de la Secretaría de Tránsito y Transportes de «Fundación», donde se le invitó a ponerse al día en el pago de infracciones de tránsito. Conforme lo anterior, al consultar la página del Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de
día en el pago de infracciones de tránsito. Conforme lo anterior, al consultar la página del Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT, encontró que a su nombre figuraba el comparendo n° 47288000000044824236 de 1° de julio de 2024, con fecha de notificación el día 12 del mismo mes. Señaló que, el 8 de agosto siguiente, dirigió petición a la convocada, en solicitud que declarara la nulidad y dejara sin efectos la referida sanción, así mismo, que fuera descargado o excluido del referido sistema de información, al considerar que no le fue notificado en debida forma y que los datos del comparendo en el mensaje de texto y la mencionada base de datos son diferentes. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (Huila). Su titular, mediante auto de 2 de septiembre de 20241, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que
1 Pdf0004AutoRadicación n° 110010230000202401190-00 3 correspondía asumir el trámite a los Jueces Municipales de Fundación (Magdalena), lugar en donde se adelanta la actuación administrativa objeto de tutela.
3. Con fundamento en esa información se adjudicó al
Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena). En proveído de 4 de septiembre siguiente2, ese
actuación administrativa objeto de tutela.
3. Con fundamento en esa información se adjudicó al
Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena). En proveído de 4 de septiembre siguiente2, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debe tramitar la actuación el juez remitente a prevención, pues fue elegido por el accionante para radicar su demanda, en ese lugar se encuentra ubicada su residencia, donde se extienden los efectos del acto lesivo, como así lo informó al despacho, por lo que debe respetarse su elección
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2 Pdf0006AutoRadicación n° 110010230000202401190-00 4 Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de
autoridad judicial.
2 Pdf0006AutoRadicación n° 110010230000202401190-00 4 Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o
también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun.Radicación n° 110010230000202401190-00 5 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10
deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022002Setenta y Tres-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1Setenta y Tres82021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (Huila), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Fundación (Magdalena) donde se adelanta la actuación administrativa objeto de tutela. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Garzón (Huila) la ciudad elegida por el demandante, por lo
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Garzón (Huila) la ciudad elegida por el demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla. Adicional, allí se encuentra su residencia.Radicación n° 110010230000202401190-00 6 En el presente asunto, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Garzón (Huila), pues allí está el domicilio del actor, así lo informó en el derecho de petición que dirigió a la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Magdalena3 y lo confirmó al despacho judicial de Fundación (Magdalena)4. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para resolver su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (Huila), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (Huila), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al
(Huila), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al
3 Pdf003Demanda fl. 8 4 Pdf005Anexos-informe secretarial y Pdf006AutoRadicación n° 110010230000202401190-00 7 accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.