CSJ - APL5661-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5661-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL5661-2024 No. 110010230000202401191-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 333 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete de Familia de Bogotá y Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander), para conocer de la acción de tutela instaurada por Héctor Ignacio Rubio Ariza, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401191-00
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1. Ante los jueces de Bogotá, el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, a la identidad, trabajo, vida digna, igualdad, dignidad humana, salud, y personalidad jurídica.
Según manifestó, nació en Colombia en 1968 y fue registrado ese mismo año en Venezuela. Relató que, en el 2015 solicitó la nacionalidad colombiana presentado al efecto los documentos pertinentes, entre ellos la « partida de nacimiento venezolana» y, se le expidió su respectiva cédula de ciudadanía. Narró que, en el año 2021, fue notificado, a través de la
los documentos pertinentes, entre ellos la « partida de nacimiento venezolana» y, se le expidió su respectiva cédula de ciudadanía. Narró que, en el año 2021, fue notificado, a través de la Resolución n.° 14512 de 25 de noviembre de 2021, de la suspensión de su nacionalidad colombiana, la cual «se basa en la necesidad de presentar antecedentes adicionales relacionados con mi registro civil de nacimiento». Refirió que, desde ese momento y en diversas oportunidades ha informado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre su imposibilidad de viajar a Venezuela, para obtener unos documentos que en su momento aportó y, no son fáciles de obtener de nuevo teniendo en cuenta la situación actual de ese país. Solicita entonces al Juez de tutela, ordene a la convocada la « restitución de mi cédula de ciudadanía colombiana, sin exigir la presentación de los documentos adicionales».No. 110010230000202401191-00 3
2. El Juez Veintisiete de Familia de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al estimar que, es en la ciudad de Pamplona (Norte de Santander), donde ocurre la violación o amenaza que motiva la presentación de la acción, por lo que remitió el asunto para su reparto entre los jueces del circuito de ese lugar.
3. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander), también se abstuvo de conocer y planteó la colisión negativa de competencia. Señaló que, por factor
3. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander), también se abstuvo de conocer y planteó la colisión negativa de competencia. Señaló que, por factor territorial, es atribución del despacho remitente, a prevención, porque debe otorgarse prevalencia a la elección efectuada por el actor, ciudad en la cual se encuentra la sede de la accionada, donde se emitió la Resolución por medio de la cual se suspende la nacionalidad al accionante.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202401191-00 4 Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual
fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300;No. 110010230000202401191-00 5 CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.
2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, Héctor Ignacio Rubio Ariza, podía elegir a los Jueces de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer pues allí se encuentra la sede de la entidad accionada 2 y es por tanto donde nace o se origina el presunto acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
2 https://www.registraduria.gov.co/-Portada-.htmlNo. 110010230000202401191-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es de la Jueza Veintisiete de Familia de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho
la presente acción de tutela en primera instancia, es de la Jueza Veintisiete de Familia de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.