CSJ - APL5665-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5665-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL5665-2024 N.º 110010230000202401194-00 Aprobado Acta n°. 29 N°. 334 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá y Civil Municipal de Ubaté, ambos del Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela formulada por Sergio Mauricio López Bello contra Altramira Coal S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante indicó que desde el 24 de febrero de 2022 labora para la empresa demandada, mediante contrato a «destajo», desempeñando el cargo de piquero en mina de carbón del Municipio de Cucunubá, devengando2
N.° 110010230000202401194-00 un salario promedio de «($5.524.000)». Sin embargo, debido a que se le diagnosticó «síndrome del túnel del carpo », fue necesaria su reubicación en otro cargo que no conllevaran impacto vibratorio total o parcial, entre otras recomendaciones. Manifestó que, ante este evento, su empleador lo ubicó para que ejerciera actividades de oficios varios, no obstante, ahora su salario corresponde al mínimo legal, sin que se haya considerado el promedio que devengó el último año, situación que le está causando un grave perjuicio,
para que ejerciera actividades de oficios varios, no obstante, ahora su salario corresponde al mínimo legal, sin que se haya considerado el promedio que devengó el último año, situación que le está causando un grave perjuicio, comprometiendo la estabilidad económica de su hogar y también afectando su salud mental.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá -con auto del 5 de julio de 2024rechazó su competencia territorial al estimar que aquella corresponde a los estrados municipales de Ubaté
(Cundinamarca), donde se ubica la residencia del actor.
3. Por su parte, el despacho Civil Municipal de Ubaté
(Cundinamarca) -con decisión del 8 de julio de 2024también declaró la falta de competencia y planteó el conflicto negativo, remitido a esta Corporación para su solución. Precisó que es atribución del despacho remitente a prevención, lugar elegido por el actor para radicar su demanda.
II. CONSIDERACIONES.3
N.° 110010230000202401194-00
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia obliga a consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme con el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de l a misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta)
2. De las premisas revisadas, se tiene que de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia escapa zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispone el inciso 1° del citado precepto.
En efecto, el conflicto se suscitó entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá y Civil Municipal de Ubaté , ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, motivo por el cual la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , a través de sala mixta. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma ejusdem, se enviará la actuación a ese
órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo.
3. Finalmente, cumple señalar que luego de suscitarse4
N.° 110010230000202401194-00 el presente conflicto, el accionante radicó memorial1 en el que manifestó su voluntad de «solicitar el RETIRO de la ACCION DE TUTELA». Al respecto, se advierte que no le corresponde a esta Corporación pronunciarse frente a ello, pues su competencia, como se precisó al inicio de estas consideraciones, se limita a zanjar la controversia en los términos de la norma citada. Por tanto, la petición referida habrá de abordarla el funcionario con atribución para conocer del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines indicados.
Tercero: comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y al accionante.
Cúmplase.
1 Pdf0014Memorial fl. 3