CSJ - APL5667-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5667-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente APL5667-2016 Rad. No. 110010230000201500198 00 Acta Nº 20 N° 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para pronunciarse sobre la prescripción de la acción civil, solicitada por el apoderado de Hernando Manzano Peñaranda, María Cristina Ocampo de Manzano y Belisario Deyongh Manzano, dentro de la actuación que adelanta el primero de los despachosNo. 110010230000201500198-00 2 judiciales referidos, originada en el proceso penal que tramitó el Juzgado Primero Penal de Descongestión Foncolpuertos de Bogotá, en el que fueron condenados.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos de Bogotá, en primera instancia, condenó entre otros a Hernando Manzano Peñaranda, María Cristina Ocampo de Manzano y Belisario Deyongh Manzano, como coautores de los delitos de estafa agravada y determinadores de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento
coautores de los delitos de estafa agravada y determinadores de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, a la pena de 150 meses de prisión y multa en cuantía de 9.593,29 salarios mínimos legales vigentes. En el trámite de dicha instancia también se decretaron medidas cautelares de embargo de bienes inmuebles, propiedad de los implicados. El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, el 31 de mayo de 2005 los absolvió del punible de estafa agravada y les redujo la condena. Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el recurso extraordinario de casación, en fallo emitido el 27 de marzo deNo. 110010230000201500198-00 3 2007, declaró prescritas las acciones penales derivadas de los delitos de estafa agravada por la cuantía, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público, ambas agravadas por el uso, ordenando en relación con los mismos la cesación del procedimiento. Señaló igualmente que las penas principales impuestas a los referidos como determinadores de la conducta de peculado por apropiación en concurso homogéneo, quedaron reducidas a setenta y cuatro meses y veintitrés días de prisión.
2. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, y en razón a los embargos pendientes decretados en el curso del proceso
en concurso homogéneo, quedaron reducidas a setenta y cuatro meses y veintitrés días de prisión.
2. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, y en razón a los embargos pendientes decretados en el curso del proceso penal, el Juzgado de conocimiento remitió las copias pertinentes de los fallos de primera y segunda instancia, y el de casación, al reparto de los jueces civiles del circuito de la ciudad de Barranquilla (fl. 2 C. 1).
El asunto se asignó al Juzgado Décimo de esta especialidad, cuyo titular, con auto del 18 de septiembre de 2007 (fl. 5 C. 1), avocó conocimiento e inició las actuaciones pertinentes para el remate de los bienes puestos a su disposición. A través de memorial del 13 de junio de 2014 (fls. 2047 a 2054 C. 2), el apoderado de Hernando Manzano Peñaranda, María Cristina Ocampo de Manzano y Belisario Deyongh Manzano, solicitó que se decretara la prescripción de laNo. 110010230000201500198-00 4 acción civil relativa a la indemnización de perjuicios derivada del proceso penal y, en consecuencia, la inmediata terminación del trámite correspondiente al remate de bienes de su propiedad, el levantamiento de los embargos y la entrega de los títulos judiciales producto de la venta de dos inmuebles cuya subasta tuvo lugar cuando ya había operado la aludida prescripción de la obligación. Lo anterior, «por
entrega de los títulos judiciales producto de la venta de dos inmuebles cuya subasta tuvo lugar cuando ya había operado la aludida prescripción de la obligación. Lo anterior, «por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de origen penal que dio sustrato a la indemnización civil». En auto de 15 de enero de 2015 (fls. 2133 a 2143 C. 2), el despacho judicial dijo ser incompetente para declarar la medida extintiva, a cuyo efecto, previamente anotó que el fallo condenatorio de primera instancia emitido por el Juzgado de conocimiento mantuvo las medidas cautelares de embargo, por lo que, una vez ejecutoriado, procedía la remisión de copias para los fines previstos en el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991. En ese sentido, trascribió el numeral referente al tema, en los siguientes términos: DÉCIMO SÉPTIMO. - Se mantendrán las medidas cautelares de embargo de los bienes inmuebles de propiedad de Hernando Manzano Peñaranda, María Cristina Ocampo de Manzano y Belisario Deyongh Manzano y, una vez en firme la presente decisión, se dispondrá la remisión de copias de esta actuación al Juez Civil del Circuito de Barranquilla –repartopara que proceda de conformidad con el artículo 58 del Decreto 2700/91 ante la
decisión, se dispondrá la remisión de copias de esta actuación al Juez Civil del Circuito de Barranquilla –repartopara que proceda de conformidad con el artículo 58 del Decreto 2700/91 ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal actual.”No. 110010230000201500198-00 5
Y luego advirtió: Así las cosas, valga anotar que el numeral décimo séptimo de la precitada providencia dictada en primera instancia, fue confirmada en su totalidad por la sentencia datada mayo 31 de 2005, emanada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con ponencia de la Dra. Diana Aideé Castro Hernández (fls. 35 a 314 C. copias auténticas No. 2), siendo a su vez ese numeral precitado confirmado en sede de casación, por intermedio del proveído de abril 20 de 2007, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. Eva Marina Pulido de Barón (páginas 113 a 135 c. copias auténticas No.2)». A partir de lo anterior, consideró que lo ordenado por la justicia penal fue una comisión o delegación de competencia, y frente a ello el juez civil solo tiene atribución para surtir el trámite procesal tendiente al decreto y efectividad del remate de los bienes que están embargados o secuestrados por esa especialidad en los términos del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, pero no para decidir sobre la prescripción o
de los bienes que están embargados o secuestrados por esa especialidad en los términos del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, pero no para decidir sobre la prescripción o cualquier otra situación con aptitud de extinguir la actuación, la cual concierne al juez natural de estas diligencias, esto es, el «de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá» (fls. 2133 a 2143 C. 2).
3. El Juez Cuarto de esta especialidad, en proveído del 14 de agosto del presente año (fls. 41 a 45 C. «Nulidad»),No. 110010230000201500198-00 6 también se negó a resolver la petición, luego de precisar que en el ámbito de su competencia le corresponde la ejecución de las penas impuestas en sentencias debidamente ejecutoriadas de conformidad con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, y que el objetivo del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, con fundamento en el cual se enviaron las copias al juez civil, no era comisionarlo sino que iniciara el proceso respectivo al amparo de dicha especialidad, pues el fallo condenatorio penal es fuente de obligaciones en los términos del artículo 1494 del Código Civil.
Al respecto, textualmente indicó: [E]l Decreto 2700 de 1991, establece que el Juez penal tiene la obligación de remitir copias ante la jurisdicción civil, para que con arreglo a las leyes civiles se realicen los trámites necesarios para
[E]l Decreto 2700 de 1991, establece que el Juez penal tiene la obligación de remitir copias ante la jurisdicción civil, para que con arreglo a las leyes civiles se realicen los trámites necesarios para la reparación de perjuicios, tal como se dispuso en la sentencia condenatoria, quedando en ese momento escindida la acción penal de la civil, puesto que la sentencia presta mérito ejecutivo debiendo procederse de conformidad con la legislación civil, razón por la cual esta instancia dentro de la vigilancia y cumplimiento de la sentencia, no es competente para pronunciarse sobre la extinción de la acción civil originada con base en la sentencia condenatoria y por tanto se abstendrá el despacho de emitir pronunciamiento sobre el particular. El conflicto así propuesto se envió inicialmente a la Sala de Casación Civil, la que a su vez lo remitió por competencia a la Sala Plena de la Corporación.No. 110010230000201500198-00 7
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
2. El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla se declaró incompetente para resolver sobre la solicitud de extinción de la acción civil porque, de conformidad con el
correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
2. El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla se declaró incompetente para resolver sobre la solicitud de extinción de la acción civil porque, de conformidad con el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, sólo tiene atribución para adelantar las actuaciones tendientes al decreto y efectividad del remate de bienes embargados o secuestrados por el juez penal, por comisión dispuesta para ello. El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, también se abstuvo de dar trámite a la petición, pues estima que cuando el juez de conocimiento profiere sentencia condenatoria y en virtud de la misma remite las copias en procura de la reparación de perjuicios causados con el delito, a partir de ese momento queda escindida la acción penal de la civil, y le corresponde al funcionario de esta última especialidad proceder de conformidad con esa legislación.No. 110010230000201500198-00
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3. Para resolver la controversia, es del caso señalar inicialmente que la conducta punible es fuente de obligaciones y por tanto genera a favor del perjudicado la acción civil para obtener la reparación del daño y la consecuente indemnización de perjuicios, la cual, en materia penal, podrá promoverse dentro del proceso de esta especialidad o ante la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991.
consecuente indemnización de perjuicios, la cual, en materia penal, podrá promoverse dentro del proceso de esta especialidad o ante la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991. En tal sentido la Sala de Casación Penal señaló: Como es bien sabido, la conducta punible por ser fuente de obligaciones origina para la víctima o los perjudicados la acción civil a fin de obtener la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, la cual podrá promover dentro del proceso penal o independientemente ante la jurisdicción civil. Cuando se ejercita dentro del proceso penal, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal impone al juez, en caso de estar demostrado en el proceso la existencia de perjuicios provenientes del hecho punible, la obligación de liquidarlos conforme a lo acreditado y condenar al responsable de los daños causados con el delito. Frente a esta hipótesis, el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, (…), prevé dos métodos para obtener el pago de los perjuicios. El primero, por constituir la sentencia en firme título ejecutivo, los beneficiarios podrán accionar ante los jueces civiles competentes en procura de su cancelación; en el segundo, el funcionario judicial remitirá de oficio al juez civil correspondiente copias del fallo y de las demás piezas procesales necesarias para su remate. (CSJ 25 mar. 2003, rad. 15826)No. 110010230000201500198-00 9 El precepto aludido anteriormente, textualmente
remate. (CSJ 25 mar. 2003, rad. 15826)No. 110010230000201500198-00 9 El precepto aludido anteriormente, textualmente establece: ARTÍCULO 58. DEL REMATE DE BIENES. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios. Sobre el alcance de la norma, esa Sala de Casación aclaró que la competencia atribuida al juez civil no se circunscribe únicamente al remate de bienes embargados,
perjuicios. Sobre el alcance de la norma, esa Sala de Casación aclaró que la competencia atribuida al juez civil no se circunscribe únicamente al remate de bienes embargados, sino que goza de la amplitud que le otorga la legislación procedimental civil para adelantar y culminar total y eficazmente esa acción ejecutiva. Expresamente puntualizó la Corporación: El envío que hizo la Corte de copia de lo pertinente con destino al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, obedeció a la preceptiva del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, el cual adscribe a la jurisdicción civil el trámite ejecutivo y el remateNo. 110010230000201500198-00 10 de bienes embargados, una vez quede en firme toda condena penal que incluya la obligación de resarcir perjuicios. Dicha disposición distingue, que si no quedan bienes sometidos a embargo o a secuestro, el fallo condenatorio prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, pero en el caso contrario, aún de oficio se le enviará a esa jurisdicción lo pertinente a fin de que se proceda a su remate. Tal diferencia, aparentemente, es la que lleva a pensar al Juzgado
del Circuito, dentro de una interpretación estrictamente literal, que la función asignada es exclusivamente la que concierne al remate, sin posibilidad de realizar otro pronunciamiento marginal. Otro es, sin embargo, el entendimiento de la Corte, al cual se llega de una sistemática y coherente interpretación de la disposición, y las instituciones que en ella se regulan, siendo del todo claro que ni en este precepto ni otro alguno que con él se armonice, media en el juez penal retención de competencia, como para pensar que la del juez civil quede supeditada o limitada ante quien profirió el fallo de condena. Lo que cabe entender como se indicará enseguida, es que a partir de la ejecutoria de la sentencia penal, la acción civil y la penal quedan escindidas, sin que se justifique seguir con su unificación, cuando cada una independiza desde entonces sus fines y principios, que por economía procesal llegaron a posibilitar su trámite conjunto. (…). Coherentemente, el curso del debate y de la actividad fiscal o la del juez, están marcados por el deber de atender tanto los intereses que le conciernen a la definición de la acción pública como a la de resarcimiento, al punto que al proferir sentencia de condena (…), no podrá el juez soslayar en su pronunciamiento lo relativo a la indemnización, siempre que encuentre "demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado", ni al
señalamiento del monto del perjuicio.No. 110010230000201500198-00 11 Pero de allí en adelante, en firme el fallo de condena, será labor del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, con exclusividad, la de ejecutar las penas (…), pues la ejecución del aspecto civil relacionado con el resarcimiento del daño se reserva a la jurisdicción civil (artículo 58 del Decreto 2700 de 1991). Con lo anterior se llega a un alcance más auténtico del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando allí se da competencia al juez civil para el remate de bienes embargados, no se le otorga, como se dijo, una competencia restrictiva o simplemente delegada, sino con toda la amplitud que le discierne el Código de Procedimiento Civil, para llevar a su culminación, de manera eficaz y bajo su exclusiva responsabilidad la acción ejecutiva, sea en su integridad y desde un principio para los casos que se regulan en el inciso primero de dicha preceptiva, sea para cumplir los ritos del remate, cuando se cuenta ya con bienes sometidos a embargo o a secuestro. Negrilla fuera del texto (CSJ 27 ago. 1997, rad. 10189) No se trata entonces de una comisión o delegación de competencia como erróneamente lo calificó el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla para el remate de los
(CSJ 27 ago. 1997, rad. 10189) No se trata entonces de una comisión o delegación de competencia como erróneamente lo calificó el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla para el remate de los bines embargados. Ciertamente, a partir de la remisión de copias de la sentencia condenatoria, una vez en firme esta última, se formalizó la escisión del trámite relacionado con la acción penal y el de la acción civil, la cual cobró autonomía y en consecuencia, debe proseguir y culminar por cuenta exclusiva de dicha especialidad.No. 110010230000201500198-00 12 Por lo anterior, la controversia originada en la petición dirigida para que se declare la prescripción de la acción civil, se resolverá atribuyendo la competencia al Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, al cual se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los despachos judiciales enunciados. Segundo.- REMITIR en consecuencia el expediente, previa comunicación a los interesados y al otro Juzgado involucrado en el conflicto.
enunciados. Segundo.- REMITIR en consecuencia el expediente, previa comunicación a los interesados y al otro Juzgado involucrado en el conflicto. Notifíquese y Cúmplase.-
MARGARITA CABELLO BLANCO PresidentaNo. 110010230000201500198-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERANo. 110010230000201500198-00 14
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General