CSJ - APL5673-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5673-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL5673-2021 Radicado n. º 110010230000202101669-00 Acta nº 24 N° 128 Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la acción de tutela que MARIO SEPÚLVEDA VÁSQUEZ promueve contra
COOSALUD E.P.S. S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y a la vida.
En respaldo de su pretensión, manifestó que está afiliado a la EPS accionada en calidad de cotizante y ha cancelado sus aportes de manera ininterrumpida. AfirmóNo. 110010230000202101669-00 2 que el 28 de julio de 2021 el médico tratante le extendió incapacidad por 19 días debido a una «fractura del tórax óseo». Señaló que, pasados varios meses, la demandada le negó el pago de dicha incapacidad «justificándose en una
óseo». Señaló que, pasados varios meses, la demandada le negó el pago de dicha incapacidad «justificándose en una presunta mora del empleador», situación que también afecta a su familia pues depende económicamente de él. Aclaró que si bien canceló algunos aportes como trabajador independiente «fuera de fecha, siempre liquid [ó] los intereses moratorios» y la EPS accionada en ningún momento rechazó dicho «pago tardío», ni suspendió el servicio.
2. Mediante auto de 29 de septiembre del presente año, la Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.
Adujo que la acción constitucional en referencia debían tramitarla los jueces con categoría municipal de la ciudad de Bucaramanga, pues se indicó como lugar en que recibirían notificaciones tanto la accionada como el actor (fls. 17 y 18).
3. A través de providencia de 4 de octubre siguiente, el Juez Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga también se abstuvo de conocer la acción de tutela y propuso conflicto de competencia al considerar que era atribución del juzgado remitente. Sustentó su decisión en la información que el accionante proporcionó por llamada
telefónica, relativa a que «reside en la calle 19 N° 14-15
información que el accionante proporcionó por llamada telefónica, relativa a que «reside en la calle 19 N° 14-15 barrio La Libertad de Cúcuta», razón por la cual acudió al juez de ese lugar para presentar su tutela, e incluso aclaró que la persona que le ayudó a redactar el escrito « seNo. 110010230000202101669-00 3 equivocó al hacer referencia a otro municipio pues no tiene vínculo con otra ciudad» (fls. 26 a 28).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de
2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202101669-00 4 Asimismo, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ AC, 12 de abr. 2002, rad. 10892; CSJ
AP, 8 may. 2001, rad. 9532, CSJ AP, 9 oct. 2001, rad. 10251; CSJ APL, 16 abr.2002, rad. 388, CSJ APL7317-2015, CSJ APL8090-2016,
CSJ APL4455-2019 y CSJ APL382-2020).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ AP, 22 may. 2001, rad. 9596, CSJ AP, 8 mar.2007, rad. 30009 y CSJ AP, 19 jul. 2012, rad.6169, CSJ
APL7317-2015 y CSJ APL8764-2017).
En el asunto que se analiza, advierte la Corte que los efectos del acto lesivo alegado se proyectan en San José de Cúcuta, pues en esta ciudad reside el actor. Nótese que si bien en el escrito inicial precisó una dirección de notificación en Bucaramanga para la accionada y señaló que dirigía la tutela a los jueces de esa ciudad (fls. 2 a 9), también indicó que era vecino de San José de Cúcuta y, para despejar confusiones, este hecho lo confirmó el funcionario judicial a través de llamada telefónica que mantuvo con el actor. Por lo demás, adviértase que el
para despejar confusiones, este hecho lo confirmó el funcionario judicial a través de llamada telefónica que mantuvo con el actor. Por lo demás, adviértase que el formato ADRES1, que contiene la «Información (…) Base de
1 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludNo. 110010230000202101669-00 5 Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud», también da cuenta de que la afiliación activa del accionante está en Cúcuta (fl. 25), y en igual sentido se aprecia en la historia clínica y en el certificado de incapacidad médica (fls. 11 y 12) . Por lo tanto, como el accionante eligió dicha ciudad del Norte de Santander y aquí se producen los efectos del presunto acto lesivo pues está su domicilio, es donde deberá tramitarse el asunto. Conforme lo anterior, a la Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta le compete conocer de la acción constitucional y a la que se remitirá el expediente para que adelante dichas diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.No. 110010230000202101669-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.-