CSJ - APL5687-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5687-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL5687-2024 Nº. 11001023000020240122400 Aprobado Acta n°. 29 N°. 337 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y DOCE CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, para conocer la acción de tutela promovida por VINOS DE LA CORTE S.A. EN REORGANIZACIÓN, a través de su representante legal, contra la Gobernación de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTESn°. 110010230000202401224-00
2 Ante los Jueces de Cali el accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar su solicitud de amparo, narró que el 30 de mayo de 2023 la oficina de Fiscalización e Investigación de la Gobernación de Norte de Santander le formuló pliego de cargos por la legalización extemporánea de la « tornaguía nº 19100207» expedida para la movilización de productos con fecha de vencimiento 30 de marzo de 2023, el que refirió, contestó dentro del término legal. Relató que el 15 de noviembre siguiente fue enterada de la resolución n°0004 del 8 del mismo mes y año,
fecha de vencimiento 30 de marzo de 2023, el que refirió, contestó dentro del término legal. Relató que el 15 de noviembre siguiente fue enterada de la resolución n°0004 del 8 del mismo mes y año, mediante la cual se le imponía una sanción por valor de «$50.000.000», contra la cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, sin embargo, manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no se habían resuelto. Agregó que el 3 de septiembre de 2024 le notificaron, a través de vía electrónica, una orden de «embargo de dineros en las cuentas bancarias, depósitos, títulos sociedades, acciones, bienes muebles, bienes inmuebles que posea VINOS DE LA
CORTE S.A. EN REORGANIZACIÓN».
El asunto correspondió al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), autoridad que por auto de 3 de septiembre de 2024 declaró su falta de competencia territorial y dispuson°. 110010230000202401224-00 3 remitirlo a los juzgados municipales de Cúcuta, comoquiera que allí ocurrió la presunta vulneración incoada, al tratarse de la ciudad en la que se encuentra la sede de la autoridad accionada. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, en proveído de 9 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión, con fundamento en que, en virtud de la competencia a
El Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, en proveído de 9 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión, con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar el asunto, comoquiera que fue el elegido por la sociedad accionante, aun a pesar de que en su escrito de tutela manifestó como « domicilio para notificaciones » el municipio de Yumbo (Valle del Cauca).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepton°. 110010230000202401224-00 4 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con
del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,
perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad.n°. 110010230000202401224-00 5 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros).
Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite ningún vínculo tiene la sociedad accionante con la ciudad de Cali, escogida para promover la «acción constitucional», en virtud del cual pudiera atribuírsele la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, nótese que no corresponde a su domicilio, ya que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal1, adjunto a la demanda, se encuentra en «Santander de QuilichaoCauca»; y tampoco al de la autoridad departamental cuestionada, pues este se encuentra en la ciudad de Cúcuta2.
1 Pdf0009Demanda fl. 9 a 17 2 https://www.nortedesantander.gov.co/#/inicion°. 110010230000202401224-00
6 En ese orden, como la petente no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de la cual deba asignarse la competencia al funcionario de Cali , en consideración a que en Cúcuta es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», esta Corporación atribuirá la competencia al Juez Doce Civil Municipal de ese lugar, a quien se dispondrá devolver el asunto para que tramite y decida la salvaguarda. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros eventos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, casos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para atribuir la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del libelista no corresponde a la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con el lugar donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada3. Cumple señalar finalmente que, luego de suscitarse el presente conflicto, la accionante radicó memorial4 en el que manifestó su voluntad de desistir de la acción de tutela.
3 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos
Cumple señalar finalmente que, luego de suscitarse el presente conflicto, la accionante radicó memorial4 en el que manifestó su voluntad de desistir de la acción de tutela.
3 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros). 4 Pdf0010Memorialn°. 110010230000202401224-00 7 Sin embargo, adviértase que a esta corporación no le corresponde pronunciarse sobre el particular, pues su competencia, como se dijo , se limita a zanjar la controversia planteada, de ahí que la referida solicitud habrá de abordarla el funcionario con atribución para conocer del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.