CSJ - APL5688-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5688-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL5688-2024 Nº. 11001023000020240122600 Aprobado Acta n°. 29 N°. 338 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro
(Antioquia) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Alejandra Sandoval Arroyave, contra la Superintendencia Financiera de Colombia y el Defensor del Consumidor Financiero de Davivienda.
ANTECEDENTES:No. 110010230000202401226-00
1. En Rionegro (Antioquia), la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
Relató que, al evidenciar movimientos desconocidos con sus tarjetas de crédito, dio aviso de manera inmediata, mediante llamada telefónica y mensajes, al Banco Davivienda, remitiéndole las respectivas evidencias. De acuerdo con lo anterior, la entidad financiera negó hacer el reconocimiento frente a las compras realizadas mediante «fraude o robo». Señaló que, el 1° de agosto de 2024, envió un derecho de petición a la Defensoría del Consumidor Financiero de
reconocimiento frente a las compras realizadas mediante «fraude o robo». Señaló que, el 1° de agosto de 2024, envió un derecho de petición a la Defensoría del Consumidor Financiero de Davivienda y a la Superintendencia Financiera de Colombia, en solicitud que el referido banco «reconociera y resolviera» el pago de las compras que no realizó. Sin embargo, refirió que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, ninguna de las accionadas «han emitido respuesta, ni llamado, ni vigilancia ni control con mi petición».
2. El asunto correspondió a la Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro
(Antioquia) quien, en decisión de 6 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en el Tribunal Superior de Bogotá, « por su ubicación en la capital del país y su experiencia en el manejo de asuntos relacionados con entidades del orden nacional »,No. 110010230000202401226-00 teniendo en cuenta la naturaleza de la Superintendencia Financiera y la relevancia del asunto.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 10 de septiembre siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que la
asignación de competencia a esa Corporación «tendría razón de ser, si la tutela tuviera relación con la función jurisdiccional que se le ha otorgado a dicha entidad, empero, de la lectura del libelo introductorio, se observa que el asunto no es de dicha índole, sino administrativo».
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, seNo. 110010230000202401226-00 presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Alejandra Sandoval Arroyave, contra la Superintendencia Financiera de Colombia y el Defensor del Consumidor Financiero de Davivienda. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo
En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Cumple señalar que la acción de tutela contra la Superintendencia Financiera versa sobre un asunto relacionado con competencias administrativas y no jurisdiccionales, por tanto, no es aplicable el numeral 10° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que otorga
competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,No. 110010230000202401226-00 para el caso, actúa como una autoridad pública del orden nacional1. En este caso, la señora Alejandra Sandoval Arroyave podía elegir a los Jueces de Rionegro (Antioquia) para formular la solicitud de amparo, pues en su derecho de petición2 refirió ser « vecina»3 de esa ciudad, lo que permite determinar, de acuerdo con lo afirmado, que los efectos de la presunta vulneración se producen en esa urbe. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
1 Decreto 255 de 2010 artículo 11.2.1.1.1., en concordancia con el 38 de la Ley 489 de 1998 2 Pdf0012Demanda fl. 6 3Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024: “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de
conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” Reiterado en APL5009-2024 de 29 de agosto de 2024.No. 110010230000202401226-00 corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro (Antioquia). Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.