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CSJ - APL5689-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5689-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL5689-2021 Rad.- No. 110010230000202101828-00 Aprobado Acta nº 25 N° 133 Paipa, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena, para conocer de la acción de tutela instaurada por la Representante Legal de la Compañía Internacional de Mantenimiento CIMA S.A.S. contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad -INTRASFUN-.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA » de Bogotá, se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de losNo. 110010230000202101828-00 2 derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia.

Manifestó la accionante que el 20 de noviembre de 2020 la demandada impuso un comparendo por infracción de tránsito al vehículo de placas DVZ-561, propiedad de la compañía que representa, el cual nunca fue notificado física ni electrónicamente, pese a que en el RUNT figura la dirección actual de la empresa. Relató que el 27 de agosto y el 28 de septiembre del presente año, dirigió petición a la convocada para que decretara la nulidad de la referida multa, su retiro de la

Relató que el 27 de agosto y el 28 de septiembre del presente año, dirigió petición a la convocada para que decretara la nulidad de la referida multa, su retiro de la página del SIMIT, que le suministraran copias de las guías de entrega del comparendo por parte de la empresa de mensajería y la identificación de la persona que conducía el vehículo. En la respuesta, la accionada despachó negativamente sus pretensiones.

2. La Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en proveído del 14 de octubre de 2021, se declaró incompetente territorialmente para conocer del asunto, tras señalar que corresponde a los Jueces Municipales de Fundación - Magdalena, donde tuvo ocurrencia la presunta vulneración a los derechos reclamados (fls. 36 y 37).

3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, mediante auto de 20 de octubre siguiente (fls. 40 a 44), tampoco asumió conocimiento yNo. 110010230000202101828-00 3 provocó la colisión negativa. Al efecto explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por la actora, donde tiene su domicilio principal y se extienden por lo tanto, los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18

se extienden por lo tanto, los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202101828-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la

esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Se infiere en consecuencia que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre

de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).No. 110010230000202101828-00 5 De allí que haya precisado también que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en este caso ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por la Representante Legal de la Compañía Internacional de Mantenimiento CIMA S.A.S.; el de Bogotá porque allí se encuentra el domicilio de la empresa -como así lo verifica Certificado de Existencia y Representación Legal visible a folios 8 a 19-, y es en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; y también tiene atribución el Juez

lo verifica Certificado de Existencia y Representación Legal visible a folios 8 a 19-, y es en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; y también tiene atribución el Juez de Fundación - Magdalena, por cuanto en este lugar se encuentra ubicada la sede de la demandada, de donde proviene el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando ambos despachos tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas expuestas anteriormente, cabe señalar que como Bogotá fue el lugar escogido por la actora para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad le compete conocerNo. 110010230000202101828-00 6 de la misma, y al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y Cúmplase-. l

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