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CSJ - APL5690-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5690-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL5690-2024 Nº. 11001023000020240122900 Aprobado Acta n°. 29 N°. 339 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), para conocer de la acción de tutela promovida por Eider Alberto Peláez López, contra la Secretaría de Movilidad de Cali.

I. ANTECEDENTESNo. 11001023000020240122900

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1. Ante los jueces de Cali, el actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Manifestó que al enterarse « que tengo » tres comparendos, capturados por medios tecnológicos el 23 de julio de 2024 en la ciudad de Cali por las presuntas infracciones códigos C-35, D-02 y C-29, el 9 de septiembre hogaño, dirigió petición a la Secretaría de Movilidad convocada, en solicitud de audiencia para ejercer sus

derechos de contradicción y defensa dentro de la respectiva actuación. Señaló que fue informado vía telefónica, de la postura de la entidad accionada orientada a no conceder el derecho de participar en la audiencia a quienes no efectúen la solicitud dentro de los 11 días dispuestos en la « Ley 1843», como fue su caso. Solicitó entonces al Juez de tutela, ampare el derecho invocado, y ordene a la autoridad requerida agende la referida diligencia.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali. Su titular, mediante auto de 10 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitir a los Jueces Municipales de Aguachica (Cesar), lugar donde se encuentra el domicilio del actor, como así lo informaron al despacho, ante llamadaNo. 11001023000020240122900 3 telefónica que le fue realizada al efecto; allí se producen los efectos de la presunta vulneración.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), mediante proveído del 11 de septiembre de 2024, emitió igual pronunciamiento y provocó la colisión negativa. Considero que es atribución del funcionario remitente, a prevención, al haber sido elegido por el accionante.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo

remitente, a prevención, al haber sido elegido por el accionante.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 11001023000020240122900 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la

esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad.

2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25No. 11001023000020240122900 5 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir a Cali para presentar la solicitud de amparo, pues en esa ciudad se encuentra la autoridad de tránsito convocada1, donde nace o

se advierte que el accionante podía elegir a Cali para presentar la solicitud de amparo, pues en esa ciudad se encuentra la autoridad de tránsito convocada1, donde nace o se origina el acto que se considera lesivo del derecho. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, despacho judicial al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuirla al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

1 https://www.cali.gov.co/movilidad/#No. 11001023000020240122900 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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