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CSJ - APL5692-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5692-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL5692-2024 Radicado n. º 11001023000020240123000 Aprobado Acta n°. 29 N°. 340 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PABLONARIÑO, en el trámite de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. a través de apoderada, promueve contra el «Municipio de San Pablo - Nariño ».

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401230-00

1. La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

2. En respaldo de sus pretensiones manifestó que, el día 10 de julio de 2024, dirigió petición al Municipio accionado «con el fin de solicitar el pago de cálculo actuarial» respecto del señor «ORDOÑEZ ROSADA MIGUEL », en solicitud que le informara, la fecha en que dará inicio y culminará con el referido trámite, el número de turno en se hallaba la solicitud, entre otras precisiones.

informara, la fecha en que dará inicio y culminará con el referido trámite, el número de turno en se hallaba la solicitud, entre otras precisiones.

3. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, el ente territorial convocado no había proporcionado respuesta alguna.

4. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien, a través de auto de 12 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia para estudiar el asunto. Adujo que debía ser tramitada por los Jueces Municipales de San Pablo (Nariño), lugar donde ocurre la presunta vulneración al derecho.

5. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño), a quien fue repartido el asunto, lo rechazó a través de providencia de la misma fecha. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue elegido por la accionante.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202401230-00

6. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

7. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

8. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202401230-00

9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también,

9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).

10. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

11. En el asunto examinado, la accionante eligió a los jueces de Medellín para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en San Pablo (Nariño) donde se vulnera el derecho.No. 110010230000202401230-00

12. En este caso, se advierte que el presunto acto

lesivo causa sus efectos en Medellín, pues allí se encuentra el domicilio de la sociedad actora –como así se verifica en la página web del Registro Único Empresarial y Social RUES-1. En consecuencia, es en esa ciudad donde debe tramitarse la demanda constitucional, pues fue el lugar que la accionante seleccionó para formular su solicitud de amparo.

13. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte

1 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202401230-00 motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Nariño) y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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