CSJ - APL5693-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL5693-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL5693-2024 Nº. 11001023000020240123100 Aprobado Acta n°. 29 N°. 341 (Aprobado en Sala Plena de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ibagué y Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), en el trámite de la acción de tutela promovida por María Astrid Machado Ospina, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte, la Secretaría de Hacienda, el Grupo Cobro Coactivo, y la Tesorería, todas de San Diego (Cesar), la Gobernación del Cesar y el Inspector de Foto - Detecciones, y/o quien haga sus veces.
I. ANTECEDENTES2
No. 110010230000202401231-00
1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, defensa, mínimo vital, trabajo y buen nombre.
Según relató, encontró que a su nombre se hallaban los comparendos de tránsito -foto-multasNros. 20750001000033758150 y 20750001000033760467 de 15 de abril de 2022, impuestos por la autoridad de tránsito
accionada, por lo que, el 30 julio del presente año, dirigió petición a las convocadas en solicitud que fuera exonerada de estos en caso de que no contaran con prueba de la plena identificación del infractor, como así lo establece la sentencia C-038 de 2020, también, le remitieran copias de las guías de envió de las notificaciones, entre otras. Agregó, que no poseía licencia de conducción, ni sabía conducir. Manifestó que no obtuvo una respuesta clara y de fondo a lo solicitado, situación que le ha impedido ejercer su derecho de defensa.
2. La Jueza Quinta Civil Municipal de Ibagué, mediante auto de 10 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debía tramitarla el Juez Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), lugar donde ocurre la violación a los derechos.
3. En proveído de 11 de septiembre siguiente, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), rechazó su conocimiento, provocó la colisión negativa. Estimó que, es3
No. 110010230000202401231-00 atribución de la funcionaria remitente, a prevención, allí se encuentra el domicilio de la actora, donde se producen los efectos de la eventual vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la
Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.4 No. 110010230000202401231-00 Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos
APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. En este caso, María Astrid Machado Ospina podía elegir a los Jueces de Ibagué para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el presunto acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra su domicilio, según lo afirmó en su demanda2. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 Pdf0002Demanda5 No. 110010230000202401231-00
en Sala Plena,
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 Pdf0002Demanda5 No. 110010230000202401231-00
RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.