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CSJ - APL5787-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5787-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL5787-2025 N.º 110010230000202500801-00 Aprobado Acta n.º 26 N.° 294 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó, entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia), Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia (Quindío) y Tercero Civil Municipal de Medellín, para conocer la acción de tutela que Zaidy Kimerly Barón Polanía promueve contra Luis Fernando Villa Márquez, identificado públicamente como «"Westcol"».

I. ANTECEDENTES

1. En Armenia (Antioquia), la accionante formuló solicitud de amparo para obtener la protección de losNo. 110010230000202500801-00 derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, no discriminación, buen nombre, honra e intimidad y « a una vida libre de violencias de las mujeres colombianas».

Manifestó que el accionado, el 11 de julio de 2025 «o en fecha cercana» , durante una transmisión en vivo en la plataforma « Kick» emitió comentarios despectivos y denigrantes contra las mujeres en general, « específicamente hacía las mujeres de Armenia », declaraciones que refirió «se difundieron ampliamente a través de sus plataformas digitales y redes

plataforma « Kick» emitió comentarios despectivos y denigrantes contra las mujeres en general, « específicamente hacía las mujeres de Armenia », declaraciones que refirió «se difundieron ampliamente a través de sus plataformas digitales y redes sociales» proceder con el cual incitó a la violencia de género, «misoginia» y maltrato contra las mujeres. Relató que el demandado también ha agredido a mujeres por su condición física de sobrepeso, con comentarios como « "Yo no subo gordas a mi carro, para eso están las grúas "» refirió que, «por su contenido misógino, discriminatorio y denigrante, constituyen (sic) una agresión sistemática contra la dignidad, la honra, el buen nombre y la integridad de las mujeres colombianas »”, lo cual genera un ambiente hostil y promueve la cosificación de la mujer. Señaló que, «[c]omo mujer colombiana, y como parte del colectivo femenino directamente afectado por estas agresiones, las declaraciones del señor Luis Fernando Villa Márquez me generan profunda indignación, afectación psicológica y me hacen sentir vulnerada en mis derechos fundamentales». Por lo anterior, la actora pretende se le ordene al convocado que se retracte, a través de su canal y redes sociales de los « comentarios despectivos y discriminatorios hacia las mujeres (incluyendo aquellos relacionados con las mujeres de Armenia)», así mismo, que se abstenga de publicar expresiones que 2No. 110010230000202500801-00 vulneren la dignidad, igualdad, honra, el buen nombre e

mujeres (incluyendo aquellos relacionados con las mujeres de Armenia)», así mismo, que se abstenga de publicar expresiones que 2No. 110010230000202500801-00 vulneren la dignidad, igualdad, honra, el buen nombre e integridad de las mujeres.

2. El asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia ), quien declaró su falta de competencia territorial, mediante auto de 14 de julio de

2025. Precisó que el trámite del asunto les corresponde a los jueces municipales de Armenia (Quindío), toda vez que ese es el lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales.

3. El titular del Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de esta última sede territorial, en proveído de 16 de julio posterior, también se abstuvo de conocer el asunto. Señaló que debe otorgarse prevalencia a la elección de la accionante, comoquiera que la competencia por factor territorial, a prevención, corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales o donde se produce los efectos de esta, lugar que no tiene por qué coincidir con el domicilio de alguna de las partes, (CC Auto 045/19, auto

818/21). También precisó que el domicilio del accionado no corresponde a la ciudad de Armenia, sino a Medellín, y el de la actora, de acuerdo con la IPS donde le prestan los servicios de Salud, está en Villa del Rosario (Norte de Santander). En

consecuencia, remitió el asunto a los jueces de Medellín «para que sea repartida entre los jueces constitucionales de categoría Municipal de esa localidad, que corresponde a la del domicilio del accionado». 3No. 110010230000202500801-00

4. El Juez Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante decisión de la misma fecha, de igual forma se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y provocó la colisión negativa. Fundamentó su decisión en que la competencia para conocer la acción de tutela, a prevención, es del juzgado remitente, «teniendo en cuenta, no solo el lugar donde ocurre la vulneración del derecho invocado por la parte accionante, sino también el lugar donde ésta produce sus efectos» . En esas condiciones, ordenó remitir el asunto a la Corte Suprema de

Justicia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a esta Sala dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se ha adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Ahora, con ocasión del fundamento fáctico sometido a estudio, resulta relevante señalar que la Sala Plena de esta Corporación ya ha establecido que no es ajeno a este tipo de trámites que en la colisión originada en la competencia

Ahora, con ocasión del fundamento fáctico sometido a estudio, resulta relevante señalar que la Sala Plena de esta Corporación ya ha establecido que no es ajeno a este tipo de trámites que en la colisión originada en la competencia intervengan más de dos autoridades judiciales, tal como sucede en este asunto. Sobre el particular en la providencia APL4313-2025 se dijo: 4No. 110010230000202500801-00 «3.- Hasta la presente fecha, en casos similares, la Corporación consideraba que el debate a definir se verificaba solo entre los dos funcionarios que inicialmente conocían de un caso conforme a las previsiones del artículo 139 del Código General del Proceso. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación puesta a consideración de la Corte, obliga replantear tal postura, considerando que no resulta extraña la discusión entre más de dos autoridades judiciales, máxime en materia de tutela en la que el legislador permite que determinados asuntos puedan ser conocidos a prevención por distintos juzgadores, dada la existencia de fueros concurrentes». En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar

modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente puede colegirse que se producen sus efectos. Por tanto, se tiene que conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ocurren los presuntos hechos denunciados, o por el lugar en que se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. 5No. 110010230000202500801-00 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala

o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00 , entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL5592025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). Por lo expuesto en precedencia y con base en la

2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). Por lo expuesto en precedencia y con base en la información aportada a esta Corporación, según la cual el domicilio de la accionante se encuentra en «Villa del Rosario (Norte de Santander)1», se advierte que no existe ningún 1 Pdf 0020SoporteEnvíoInformaciónDomicilio 6No. 110010230000202500801-00 vínculo con las ciudades de Armenia (Antioquia), Armenia (Quindío) ni Medellín, lugares donde fue presentada la acción de tutela. En efecto, la accionante no reside en dichas localidades, las cuales tampoco guardan relación con los hechos que motivaron la solicitud de amparo, ni con el presunto responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, cuyo domicilio se desconoce. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a los jueces de Armenia (Antioquia), Armenia (Quindío) o Medellín, y dado que los efectos de la eventual vulneración se extienden a Villa del Rosario (Norte de Santander), que es donde mantiene su domicilio, atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los jueces

municipales de la última urbe referida, de conformidad con el numeral 1°, artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos 7No. 110010230000202500801-00 judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Cumple señalar igualmente que, el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida

integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96). Finalmente, luego de suscitarse el presente conflicto, la accionante remitió correo electrónico a través del cual solicitó «desistir de continuar con esta acción constitucional…»2. Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por la norma antes citada, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es de 2 Pdf 0020 Constancia Secretarial, Anexos Información y Domicilio 8No. 110010230000202500801-00 los Jueces Municipales de Villa del Rosario (Norte de Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los otros Juzgados involucrados y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 9

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