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CSJ - APL5788-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5788-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL5788-2025 N.º 110010230000202500808-00 Aprobado Acta n.º 26 N.° 295 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín para conocer de la acción de tutela promovida por Roque Jacinto De La Ossa Jiménez, contra la «Superintendencia de Sociedades Cartagena».

I. ANTECEDENTES

1. En Cartagena, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y seguridad social.No. 110010230000202500808-00

Manifestó que los días 20 de noviembre, 30 de diciembre de 2024, y 30 de abril de 2025, dirigió peticiones a la Superintendencia de Sociedades en las que solicitó «la reincorporación de un proceso ejecutivo laboral y la inclusión de [sus] acreencias laborales (…) previamente reconocidas por sentencias judiciales», dentro del trámite de reorganización empresarial de la sociedad «TRANSPORTES LUZ S.C.A., hoy INVERSIONES DE LA OSSA & ESPITIA TRANSPORTES LUZ S.A.S.» Por otra parte, expuso que, «de manera verbal, en la sede Medellín» la accionada le informó que el expediente fue trasladado a la sede Cartagena por competencia; sin

Por otra parte, expuso que, «de manera verbal, en la sede Medellín» la accionada le informó que el expediente fue trasladado a la sede Cartagena por competencia; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta a ninguna de sus solicitudes.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 23 de julio de 2025, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los jueces de Medellín, lugar donde se encuentra el domicilio del actor.

3. Mediante proveído de 24 de julio siguiente, la titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, también declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo. Consideró que el trámite de la acción constitucional es atribución del funcionario remitente, a prevención, toda vez que está ubicado en el lugar que fue elegido por el accionante para radicar la demanda; además, allí se ubica la sede de la entidad convocada.

2No. 110010230000202500808-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o 3No. 110010230000202500808-00 produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se

agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, Roque Jacinto De La Ossa Jiménez podía elegir a los jueces de Cartagena para formular la solicitud de amparo, dado que allí « nace o se origina el acto que se 4No. 110010230000202500808-00 considera lesivo del derecho» toda vez que en esta municipalidad se encuentra la sede de la entidad demandada ante la cual fue trasladada su reclamación, como lo aseveró en la tutela, desde la cual espera respuesta a la misma. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para

como lo aseveró en la tutela, desde la cual espera respuesta a la misma. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena , a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

5No. 110010230000202500808-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. 6

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