CSJ - APL5789-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5789-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL5789-2025 N.º 110010230000202500811-00 Aprobado Acta n.º 26 N.° 296 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico) y Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , para conocer la acción de tutela promovida por Atisah Villalba Quimbayo contra Wu Zenan y la empresa Power China International Group Limited Sucursal Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los «JUECES CONSTITUCIONALES DE SABANALARGA - ATLANTICO (Reparto)», la actora formuló acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad,N.° 110010230000202500811-00 trabajo, salud, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y estabilidad laboral reforzada.
En sustento, manifestó que el 3 de abril de 2023, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Power China International Group Limited Sucursal Colombia, para desempeñar el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos. Agregó que el referido contrato fue modificado el 16 de junio de 2024, en lo relativo al salario y lugar de prestación del servicio, por lo que fue trasladada
Recursos Humanos. Agregó que el referido contrato fue modificado el 16 de junio de 2024, en lo relativo al salario y lugar de prestación del servicio, por lo que fue trasladada de Bogotá al municipio de Sabanalarga (Atlántico). Refirió que, durante la ejecución del contrato, fue diagnosticada con trastorno de ansiedad atribuido al desarrollo de sus funciones laborales. En consecuencia, adquirió la calidad de sujeto de especial protección constitucional, beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y por su condición de madre cabeza de hogar, dado que su hijo menor depende económicamente de ella. Señaló que, tras un periodo de incapacidad médica y trabajo remoto, el 14 de diciembre de 2024, la agenciada procedió a terminar unilateralmente el contrato de trabajo, sin expresar causa objetiva ni contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, requisito indispensable para desvincular a un trabajador aforado, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le reconozca como beneficiaria de estabilidad laboral reforzada 2N.° 110010230000202500811-00 y se ordene su reintegro a un cargo compatible con su estado de salud, en condiciones iguales o superiores a las previamente pactadas, en atención a su calidad de sujeto de especial protección constitucional, entre otras pretensiones.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico) -con auto del 27 de junio de 2025estimó que la competencia territorial corresponde a los
especial protección constitucional, entre otras pretensiones.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico) -con auto del 27 de junio de 2025estimó que la competencia territorial corresponde a los Jueces de Bogotá, sitio donde tiene su domicilio la accionante y los accionados. Además, en esa ciudad a la actora se le presta el servicio de salud, lo cual quedó evidenciado en la consulta realizada a la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud - ADRES.
3. El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -con auto del 2 de julio de 2025declaró su falta de competencia, provocó la colisión negativa y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
Señaló que el trámite de la acción constitucional es atribución de la autoridad remitente, a prevención, lugar escogido por la actora , donde ocurrió la afectación a los derechos que motivaron la presentación de la acción constitucional, « adicionalmente la accionante reside en ese municipio lo cual fue corroborado por la suscrita secretaria vía telefónica con la accionante el día de hoy1».
4. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 7 de julio de 2025declaró su falta de competencia para dirimir la 1 Pdf0011Auto, fl. 2.
3N.° 110010230000202500811-00 disputa en razón a que los despachos involucrados tienen distinta especialidad y pertenecen a diferentes distritos judiciales. En consecuencia, remitió a esta Sala Plena facultada para dirimir la colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» .
Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que
correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva. Esto es, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la 4N.° 110010230000202500811-00 ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 2. En una palabra, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»3.
2. Aplicados esos lineamientos, y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Sala concluye que la competencia para conocer de la tutela radica en el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral de
por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Sala concluye que la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico). Ello pues, es allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo: domicilio de la accionante , según constancia secretarial emitida por el Juzgado de Bogotá. Además, fue el lugar escogido por la actora para presentar la tutela -criterio a prevención-. Por lo expuesto, se remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que disponga el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE 2 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb.
2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP20832025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00 , entre otros). 3 (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL20832025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). 5N.° 110010230000202500811-00
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico) es el competente para conocer de la acción de tutela. Remitir el expediente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la accionante. Enviar copia de la providencia.
Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 6