CSJ - APL579-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL579-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente APL579-2026 N.º 110010230000202501305-00 Aprobado Acta n.º N.° 33 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia (Quindío) para conocer de la acción de tutela promovida por la Juliana Urrea Pasuy contra la Secretaría de Movilidad de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501305-00
Del expediente se extrae que, el 24 de julio de 2025 la accionante le solicitó a la autoridad demandada que declarara «la exoneración de multa de tránsito» impuesta en su contra, toda vez que «no se surtió la notificación dentro de los términos establecidos» ; sin embargo, para la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta a su pedimento.
2. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de
respuesta a su pedimento.
2. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de Armenia (Quindío), ciudad donde ocurrió la presunta vulneración toda vez que fue el lugar «donde se presentó el derecho de petición mediante el cual se solicitó la revocatoria directa de los comparendos registrados en su contra, o en su defecto, el reinicio del correspondiente proceso contravencional» (22 octubre 2025).
3. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe también declaró su falta de competencia y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por la reclamante, donde se encuentra su domicilio, por lo que allí se producen los efectos de la eventual transgresión. Agregó, que «la accionante presentó errores de digitación y/o transcripción en la demanda de tutela allegada, respecto del Accionante y Accionado. (…) [y] la vulneración se propició en el municipio de Cali, Valle del Cauca, pues fue allí donde se presentó el derecho de petición objeto de la presente acción» . Así las cosas, remitió las diligencias a esta Corporación para resolver la colisión (23 octubre 2025).
2No. 110010230000202501305-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley
resolver la colisión (23 octubre 2025). 2No. 110010230000202501305-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte
reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 3No. 110010230000202501305-00 Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin
mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, observa la Corte que la actora podía escoger, como lo hizo, a los jueces de Cali para que tramitaran el asunto, pues es el lugar donde «se producen los efectos» de la supuesta vulneración, toda vez que en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1. 1 Pdf0002Demanda fl. 1 4No. 110010230000202501305-00 Así las cosas, se atribuirá la competencia al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa sede territorial, al cual se dispondrá enviar el asunto para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN
Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa sede territorial, al cual se dispondrá enviar el asunto para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena.
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia (Quindío) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 5