CSJ - APL5790-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5790-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente APL5790-2025 N.º 110010230000202500823-00 Aprobado Acta n.º 26 N.º 297 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Veinte Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Dalia Rodríguez Hernández, en su calidad de Comisaria de Familia de esta última ciudad, contra el Banco de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió el amparo del derecho fundamental de petición. En sustento manifestó que, el 20 de diciembre de 2024, su despacho dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor deNo. 110010230000202500823-00 una menor de edad y en decisión de 4 de junio de 2025, los declaró vulnerados, razón por la cual dispuso su ubicación con la progenitora.
Relató que la madre de la menor presentó recurso de reposición contra esa determinación con el fin de hacer énfasis en la vulneración «del derecho alimentario de su menor hija por parte del progenitor ». Ante esa
manifestación, la Comisaría halló que, en su momento, las autoridades de familia fijaron la cuota de alimentos de la niña en monto del 35% del salario del progenitor. En vista de lo anterior y como se desconocía el salario del padre de la infanta en los años 2024 y 2025, dirigió petición al Banco de Bogotá, entidad financiera para la cual él labora, con el fin que se le expidiera una certificación laboral con los datos pertinentes; sin embargo, la respuesta fue negativa, motivo por el cual acude ante el juez de tutela para que ordene a la entidad financiera convocada que suministre dicha información.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Bogotá, lugar donde la entidad financiera convocada tiene su domicilio principal y ocurre la presunta lesión al derecho invocado habida cuenta que en ese lugar debe emitirse la respuesta a la petición impetrada (18 julio 2025).
2No. 110010230000202500823-00
3. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que es atribución del funcionario remitente conocer del asunto, a prevención, porque fue escogido por la accionante para radicar su demanda, lugar donde se causan los efectos de la eventual vulneración (23 julio 2025).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del
la eventual vulneración (23 julio 2025).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. 3No. 110010230000202500823-00 De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas , ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos
afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas , ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste , según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr . 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). 4No. 110010230000202500823-00 En este caso, evidencia la Sala que a priori los dos Despachos involucrados en la colisión de competencia están habilitados y obligados a conocer y tramitar el amparo, toda vez que en Villeta se encuentra la sede de la Comisaría de Familia dirigida por la accionante, al tiempo que, en Bogotá, D.C., el banco accionado tiene su domicilio. Por lo expuesto, Dalia Rodríguez Hernández, en su calidad de Comisaria de Familia de Villeta (Cundinamarca), podía elegir válidamente, como lo hizo, a los juzgados de la
Por lo expuesto, Dalia Rodríguez Hernández, en su calidad de Comisaria de Familia de Villeta (Cundinamarca), podía elegir válidamente, como lo hizo, a los juzgados de la misma sede territorial de su despacho, en orden a formular la solicitud de amparo, toda vez que corresponde al fuero del lugar donde se causan los efectos del acto que se considera lesivo del derecho. Por esta razón habrá de preferirse la acertada elección de la demandante. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), al que será remitido el expediente para que surta el trámite respectivo. La Corte Suprema de Justicia advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) rehúsa reiteradamente su competencia jurisdiccional en sede constitucional, con fundamento en estimaciones sobre el factor territorial que han sido ampliamente superadas por la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, en muy numerosos casos, muchos de los cuales involucran al Despacho que inicialmente fue destinatario del amparo. 5No. 110010230000202500823-00 Esta Sala, al resolver esa clase de controversias ha explicado ampliamente cuáles son los parámetros que, en materia de acción de tutela, rigen la competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991. Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las providencias APL5001-2025, APL3987materia de acción de tutela, rigen la competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991. Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las providencias APL5001-2025, APL39872025, APL3995-2025, APL3199-2025, APL2813-2025,
APL2817-2025, APL2493-2025, APL550-2025 y APL5662025.
Ante las circunstancias expuestas, es necesario que esta Corporación llame la atención a los jueces constitucionales y en especial, al Despacho que inicialmente rehusó la competencia, para que en lo sucesivo, examinen las acciones constitucionales con el esmero que corresponde y atiendan la postura reiterada frente a la asignación de la competencia a prevención, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de derechos fundamentales de infantes y adolescentes, particularmente en materia de salud y vida digna.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, 6No. 110010230000202500823-00
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Exhortar a los Jueces Constitucionales en
(Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Exhortar a los Jueces Constitucionales en general y, especialmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), para que, en lo sucesivo, examinen las acciones constitucionales con el esmero que corresponde y atiendan la postura reiterada frente a la asignación de la competencia a prevención, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de derechos fundamentales de infantes y adolescentes, particularmente en materia de salud y vida digna.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Cuarto: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 7