🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL5791-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL5791-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL5791-2025 N.º 110010230000202500825-00 Aprobado Acta n.º 26 N.° 298 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira para conocer de la acción de tutela promovida por Pablo Andrés Ospina Hernández contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago (Valle del Cauca).

I. ANTECEDENTES

1. En el caso objeto de estudio el actor invocó la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202500825-00

Relató que, el 16 de junio de 2025, dirigió petición al Instituto de Movilidad de Pereira y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago (Valle del Cauca), con el fin que se declarara la prescripción de los comparendos que figuran a su nombre en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT-, conforme a lo dispuesto en los artículos 818 del Estatuto Tributario y 159 de la Ley 769 del 2002. Refirió que, la entidad de Movilidad de Pereira mediante comunicación le solicitó una prórroga de 30 días hábiles para emitir respuesta de fondo; sin embargo, la

Refirió que, la entidad de Movilidad de Pereira mediante comunicación le solicitó una prórroga de 30 días hábiles para emitir respuesta de fondo; sin embargo, la autoridad de Tránsito de Cartago, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había proferido ningún tipo de contestación.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago

(Valle del Cauca) se abstuvo de tramitar las diligencias y las envió a los Jueces Municipales de Pereira, por considerar que «la tutela no fue dirigida a este círculo judicial, y la parte accionante tampoco reside en este municipio» (25 julio 2025).

3. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira también declaró su falta de competencia, tras señalar que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, al ser el elegido por el precursor; además, allí se encuentra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago, sin que se hubieran expuesto reproches concretos contra el Instituto

2No. 110010230000202500825-00 de Movilidad de Pereira, por lo que puede predicarse que es en ese municipio donde ocurre la supuesta transgresión a las garantías invocadas (29 julio 2025).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por

ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda 3No. 110010230000202500825-00 superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC1291-2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros). En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el canon mencionado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del

(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre 4No. 110010230000202500825-00 éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC1016-2024). A partir de los anteriores presupuestos, e n el sub lite , advierte la Sala que la autoridad de Cartago sí estaba facultada para tramitar el amparo constitucional , por cuanto e l gestor podía elegir la dicha ciudad para interponer la tutela , donde tiene origen el acto lesivo y se encuentra la sede de la Secretaría de Tránsito y Transporte

de la misma urbe, la cual no ha emitido una respuesta a la petición que aquel le presentó. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) , al que «se atribuirá la competencia » para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca). Remítase el expediente. 5No. 110010230000202500825-00

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. 6

Consultar sobre este documento ...