CSJ - APL5792-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL5792-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL5792-2025 Radicación n.º 110010230000202500828-00 Aprobado Acta n.º 26 N.° 299 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato (Magdalena), en el marco de la acción de tutela que promovió María del Carmen Ballestas Amador contra Seguros Bolívar S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Expuso que se encuentraRadicación n.° 110010230000202500828-00 asegurada por la compañía accionada y que, con ocasión del diagnóstico de invalidez que le fue emitido, presentó una reclamación para hacer efectiva la póliza correspondiente.
No obstante, la compañía objetó la solicitud con fundamento en que el siniestro no se encontraba debidamente acreditado. Relató que, el 24 de junio de 2025, dirigió una petición en la que solicitó copia de las pólizas de seguros mediante las cuales se le otorgó cobertura frente al riesgo de invalidez total y permanente, junto con sus respectivos anexos y modificaciones. Asimismo, pidió que se le informara la fecha
las cuales se le otorgó cobertura frente al riesgo de invalidez total y permanente, junto con sus respectivos anexos y modificaciones. Asimismo, pidió que se le informara la fecha de expedición de estas, entre otros aspectos. Expuso que, aunque recibió una respuesta por parte de la entidad accionada, fue incompleta y tampoco se le remitieron todos los documentos solicitados. Tal omisión, a su juicio, constituye una vulneración de su derecho como consumidora financiera.
2. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla consideró que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Plato (Magdalena), por cuanto en dicha ciudad se producían los efectos de la presunta vulneración de derechos, donde está domiciliada la accionante, lo cual se advierte porque en recibe sus servicios de salud, según lo evidenció la consulta realizada a la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES; además, de su lugar
2Radicación n.° 110010230000202500828-00 de domicilio también quedó constancia en el certificado individual de seguro de vida (25 julio 2025).
3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato
(Magdalena) se abstuvo de asumir el conocimiento del caso y propuso la colisión negativa de competencia. Señaló que el Juzgado remitente debía tramitar el asunto, a prevención, dado que Barranquilla fue el lugar escogido por la actora para presentar la acción de tutela; además, allí se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental toda vez que esa ciudad corresponde con el domicilio de la gestora de la acción, conforme lo informó al despacho mediante correo electrónico, en respuesta a la solicitud formulada para tal fin. (29 julio 2025).
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal
3Radicación n.° 110010230000202500828-00 no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1°
1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 4Radicación n.° 110010230000202500828-00 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala
4Radicación n.° 110010230000202500828-00 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00 , entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL5592025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte, que el presunto
2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte, que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Barranquilla, toda vez que es el lugar en donde la promotora del amparo tiene su domicilio, como así lo informó en su demanda y lo corroboró al estrado judicial de Plato (Magdalena) 1. En consecuencia, es en esa ciudad en donde debe tramitarse el asunto, habida cuenta que fue el lugar seleccionado por la accionante para resolver su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 1 Pdf002Demanda y pdf010Anexos 5Radicación n.° 110010230000202500828-00 Barranquilla, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la
Función de Control de Garantías de Barranquilla , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 6