CSJ - APL5793-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5793-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL5793-2025 Nº. 110010230000202500882-00 Aprobado Acta n.º 26 N.° 300 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Quince de Familia de Oralidad de Bogotá y Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), en el trámite de la acción de tutela que promovió Jean Carlos Jiménez Fuentes contra la « UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE
RIESGO».
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, informó que el 27 de marzo de 2025, radicó petición ante la entidad convocada en solicitud deNo. 110010230000202500882-00 información respecto de si el «señor (…) identificado con (...)», fue objeto de apoyo por esa entidad y favorecido mediante el programa «ollas comunitarias» , asimismo, «quien (sic) fue el titular de la olla comunitaria para ejecución en el corregimiento del HORNO – MAGDALENA, municipio de SAN ZENON, y periodo (sic) desde el cual se ejecutó» , también le allegara « el plan de ejecución presupuestal» junto con sus respectivos soportes, entre otros requerimientos.
Relató que el 25 de abril posterior, recibió respuesta
ZENON, y periodo (sic) desde el cual se ejecutó» , también le allegara « el plan de ejecución presupuestal» junto con sus respectivos soportes, entre otros requerimientos. Relató que el 25 de abril posterior, recibió respuesta mediante la cual le informaron que no era posible suministrarle los datos solicitados ya que los mismos tenían «reserva legal». Frente a esta decisión interpuso el recurso de insistencia, sin embargo, la autoridad no cumplió con la obligación de remitir la actuación al Tribunal Administrativo respectivo para que se pronunciara sobre el particular, en cambio, guardó silencio.
2. El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados del Circuito de la ciudad de El Banco (Magdalena) por ser el circuito Judicial al que pertenece el municipio de San Zenón en el mismo departamento, lugar donde ocurrieron los hechos de la acción de tutela (4 agosto 2025).
3. El Juzgado Penal del Circuito de El Banco
(Magdalena) rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que el conocimiento del asunto es 2No. 110010230000202500882-00 atribución del funcionario remitente, a prevención, toda vez que allí se encontraba la sede principal de la entidad accionada, donde ocurrió la eventual vulneración a las prerrogativas constitucionales del accionante (12 agosto 2025).
II. CONSIDERACIONES
que allí se encontraba la sede principal de la entidad accionada, donde ocurrió la eventual vulneración a las prerrogativas constitucionales del accionante (12 agosto 2025).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema 3No. 110010230000202500882-00 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el
se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema 3No. 110010230000202500882-00 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad
143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en este caso se observa que la entidad demandada tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá 1, y es por tanto donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» invocados por el actor, por 1 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 4No. 110010230000202500882-00 lo que el Juzgador de la capital, a quien primigeniamente se le repartió la solicitud de amparo, sí tiene competencia para tramitar el asunto. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer
4No. 110010230000202500882-00 lo que el Juzgador de la capital, a quien primigeniamente se le repartió la solicitud de amparo, sí tiene competencia para tramitar el asunto. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá , al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Quince de Familia de Oralidad de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 5