🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL584-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL584-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente APL584-2026 N.º 11001-02-30-000-2025-01332-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 36 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE BELLO

(ANTIOQUIA) y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAREPA (ANTIOQUIA), para conocer de la acción de tutela promovida por PATROCINIO BURGOS DELGADO contra las

SECRETARÍAS DE MOVILIDAD DE BELLO Y MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Bello, el actor radicó acción constitucional por la presunta vulneración del derecho de petición.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01332-00

Refirió al respecto que el 17 de septiembre de 2025 radicó ante la Secretaría de Movilidad de Bello (Antioquia) solicitud para que declarara la prescripción del comparendo n.º 05088000000019182820 de 6 de abril de 2018, conforme lo estipulado en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. En igual sentido, el 2 de octubre de 2025 presentó solicitud a la Secretaría de Movilidad de Medellín, frente a los

lo estipulado en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. En igual sentido, el 2 de octubre de 2025 presentó solicitud a la Secretaría de Movilidad de Medellín, frente a los comparendos Nros.º 05001000000023874131, 05001000000022092482 y 05001000000024004212 del año 2019. Al respecto indicó, que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna a sus solicitudes. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Bello (Antioquia) , autoridad judicial que, por pronunciamiento del 4 de noviembre de 2025, declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía conocer sobre la acción a los jueces de Carepa (Antioquia), lugar en el que se encontraba el domicilio del actor y en donde se producían los efectos de la violación o amenaza del derecho invocado. Remitido el proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) con auto de la misma fecha, también se declaró incompetente y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello, señaló que el conocimiento del asunto era 2Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01332-00 atribución del funcionario remitente a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por el reclamante, a lo que agregó, que allí tenía su domicilio una de las entidades accionadas y ocurría la eventual vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley

comoquiera que fue ese el lugar elegido por el reclamante, a lo que agregó, que allí tenía su domicilio una de las entidades accionadas y ocurría la eventual vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el 3Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01332-00

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el 3Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01332-00 accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00 , entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares

00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00 , entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP6432025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 4Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01332-00 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Patrocinio Burgos Delgado: (i) el de Bello (Antioquia), donde nace o se origina el presunto acto lesivo, pues este lugar corresponde al domicilio de una de las autoridades convocadas y (ii) el de Carepa (Antioquia), porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo al tener su domicilio en esa ciudad el actor, como así lo afirmó en su

convocadas y (ii) el de Carepa (Antioquia), porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo al tener su domicilio en esa ciudad el actor, como así lo afirmó en su demanda1. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es, que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es decir, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Bello (Antioquia), es a dicha autoridad a quien le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena. RESUELVE 1 Pdf0005Demanda fl. 2 5Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01332-00

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE BELLO (ANTIOQUIA) , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAREPA (ANTIOQUIA) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

Consultar sobre este documento ...