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CSJ - APL585-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL585-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL585-2026 No. 110010230000202501413-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º. 27 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las Salas Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que Jesús María Rodríguez Aguirre promueve contra la

«DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS COLOMBIA,

GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO, DIRECCIÓN TERRITORIAL

DEL PUTUMAYO CORPOAMAZONIA, SECRETARÍA DENo. 110010230000202501413-00

2

DESARROLLO AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE DEL

PUTUMAYO».

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Mocoa, el actor pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales «AL DEBIDO

PROCESO, A LA IGUALDAD, DERECHO DE PARTICIPACIÓN, DERECHO

DE PETICIÓN».

1. Ante los Jueces de Mocoa, el actor pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales «AL DEBIDO

PROCESO, A LA IGUALDAD, DERECHO DE PARTICIPACIÓN, DERECHO

DE PETICIÓN».

En respaldo de sus pretensiones indicó que, el 30 de abril de 2025 se realizó una sesión en la Gobernación del Putumayo en la que se eligió como Delegado Departamental de Bomberos al Sargento Johnny Alcibíades Mera Marín para el periodo 2025-2027. El accionante sostuvo que dicha elección estuvo viciada por múltiples «irregularidades», entre ellas, que «la convocatoria no fue realizada por el funcionario competente», así como la conformación irregular de la Junta Departamental que efectuó la designación, «sin cumplimiento de los requisitos legales y debido proceso». En ese contexto, señaló que, pese a que él ostentaba el grado de Subteniente, la Junta Departamental dio prevalencia a un Sargento, en contravía del orden jerárquico previsto en la Resolución 661 de 2014 y la Resolución 1127 de 2018. Expuso además que, la Dirección Nacional de Bomberos confirmó que «la Junta tenía la obligación de respetar el orden jerárquico» lo cual, según el accionante, implica «dar prevalenciaNo. 110010230000202501413-00 3 al rango de Subteniente que al de Sargento» . Agregó que presentó derechos de petición ante distintas autoridades departamentales solicitando la justificación del proceso, los criterios de selección y la apertura formal de la convocatoria,

3 al rango de Subteniente que al de Sargento» . Agregó que presentó derechos de petición ante distintas autoridades departamentales solicitando la justificación del proceso, los criterios de selección y la apertura formal de la convocatoria, los cuales no fueron respondidos de manera integral ni oportuna, por lo cual acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, pretende que el juez de tutela ordene a las accionadas «dejar sin efectos la elección de la Junta Directiva de Delegación Departamental, realizada el día 08 de noviembre de 2025, por haber sido adelantada en contravención de la normativa vigente, sin cumplir con los requisitos legales y garantías propias del debido proceso. (…) Se ordene dejar sin efectos la elección del Delegado Departamental de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Putumayo realizada el día 30 de abril de 2025» entre otros requerimientos.

2. Asignado el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, mediante auto de 24 de julio de 2025, admitió la acción de tutela y, luego de impartirle el trámite pertinente, el 6 de agosto siguiente tuteló el derecho de petición y negó por improcedente el amparo constitucional respecto de los demás derechos alegados.

3. Contra dicha decisión, el vinculado Óscar Hernando Álvarez Bolaños (Cabo del Cuerpo de Bomberos del Putumayo) interpuso impugnación, la cual se concedió ante

demás derechos alegados.

3. Contra dicha decisión, el vinculado Óscar Hernando Álvarez Bolaños (Cabo del Cuerpo de Bomberos del Putumayo) interpuso impugnación, la cual se concedió ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 15 de agosto de 2025.No. 110010230000202501413-00

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4. A través de auto de 11 de septiembre de 2025, el Magistrado ponente de dicho Tribunal decretó la nulidad de lo actuado desde la sentencia, en consideración a una indebida notificación tanto del auto admisorio de la acción de tutela como del fallo, a uno de los accionados, esto es, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de Putumayo al haberse efectuado mediante correo electrónico sin acreditarse su efectiva recepción. En consecuencia, con providencia de 25 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa tuteló el derecho de petición y negó por improcedente el amparo constitucional respecto de los demás derechos alegados.

5. Contra dicha decisión, el vinculado Óscar Hernando Álvarez Bolaños (Cabo del Cuerpo de Bomberos del Putumayo) interpuso impugnación, la cual se concedió ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 3 de octubre de 2025.

6. El Magistrado de dicho Tribunal, mediante proveído de 11 de noviembre de 2025, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto, al advertir

Mocoa el 3 de octubre de 2025.

6. El Magistrado de dicho Tribunal, mediante proveído de 11 de noviembre de 2025, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto, al advertir que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado por el PCSJA24-12142 de 31 de enero del mismo año, cambió el mapa judicial de los juzgados civiles especializados en restitución de tierras y estableció que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa pertenece al Distrito Judicial CivilNo. 110010230000202501413-00

5 Especializado en Restitución de Tierras de Cali, de modo que, aunque dicho juzgado está en Mocoa, su conexión jurídica es con Cali. Agregó, que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en APL3583-2025, sostuvo «que bajo la nueva configuración normativa de los distritos judiciales especializados, la competencia para conocer de las impugnaciones en materia de tutela corresponde al juez o a la sala que ostente la calidad de superior jerárquico del despacho que profirió la decisión en primera instancia». Por tanto, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de dicha ciudad.

7. A través de decisión de 18 de noviembre de 2025, el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali también

Por tanto, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de dicha ciudad.

7. A través de decisión de 18 de noviembre de 2025, el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali también rechazó la atribución con fundamento en que la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela dentro de la especialidad civil de restitución de tierras, según el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, corresponde al Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia, directriz aplicada por la Corte Constitucional en autos A-101, A-102, A-103 de 2013; A-225 y A-226 de 2018 y más reciente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en ATC2094-2025 con ponencia del

Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño. Agregó que si bien el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 reorganizó el mapa judicial y derogó normas anteriores, no modificó la regla especial sobre tutela. Por tanto, se mantieneNo. 110010230000202501413-00 6 la asignación funcional que garantiza celeridad, eficacia y proximidad en el trámite constitucional. Aseveró que remitir la impugnación de una tutela a otro distrito por razones de « “especialidad”» vulnera la regla vigente de competencia establecida en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, que busca garantizar celeridad y proximidad en el trámite. En el caso concreto, reafirmó que el Tribunal

de competencia establecida en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, que busca garantizar celeridad y proximidad en el trámite. En el caso concreto, reafirmó que el Tribunal Superior de Mocoa es el competente para conocer la segunda instancia, dado que el juzgado de primera instancia tiene sede en esa ciudad, atribución que no ha sido modificada por normas posteriores. De acuerdo con lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES Como el conflicto se suscita entre salas de diferentes especialidades, Única (integrada por tres magistrados de especialidad civil, laboral y penal respectivamente) y Civil Especializada en Restitución de Tierrasy de Tribunales de distintos Distritos Judiciales -Mocoa y Cali-, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legalNo. 110010230000202501413-00 7 no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1 .

En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juez Primero Civil del Circuito

En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa profirió el 25 de septiembre de 2025. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, la Corte consideraba que la competencia radicaba en el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia; sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135), con el fin de precisar que, de manera consistente, la Corte ha señalado que para determinar cuál autoridad judicial debe conocer en segunda instancia una impugnación de tutela, el criterio aplicable es el factor funcional, lo que implica que dicha competencia corresponde al superior jerárquico del juez que emitió la decisión en primera instancia, lo cual se desprende de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, una vez presentada la impugnación, el expediente debe ser remitido al superior jerárquico correspondiente. Término este último que, según lo interpretado por esta Corporación, hace referencia a la

expediente debe ser remitido al superior jerárquico correspondiente. Término este último que, según lo interpretado por esta Corporación, hace referencia a la

1 CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202501413-00 8 especialidad funcional del órgano judicial que ejerce esa superioridad. En esa línea, es necesario tener en cuenta el cambio relacionado con la estructura jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras que se estableció en los Acuerdos PCSJA24-12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142), así: (…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distrito s j udi cia l es civ i l es e s pec i ali z ado s en r e s t itu ción de t ierra s Cir cuit os jud ici a l es civ i les e s pec i ali z ado s en r e s t itu ción de

t ierra s A n t i o q u i a A p a r t a d ó M o n t eríaA n t i o q u i a Q u i b d ó Cund i n a m a rca F l orencia Iba g ué Nei v a B o g otá V i lla v i c e n cio Cal i M o c oa P o p a y án P a s to Cal i P ere i r a Carme n de Bo l í v ar S a n t a M a r ta Sin c e l e j oCartag e na V a l l e d u p ar B arr a n c a b e r m e j a B u c aram a n gaCúc uta Cúc utaNo. 110010230000202501413-00 9 Luego, según el mapa judicial establecido para los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras, puede afirmarse que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Mocoa es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que es a esa autoridad a quien le corresponde asumir el conocimiento de la impugnación presentada contra la sentencia que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa profirió el 25 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Jesús María Rodríguez Aguirre promovió contra la «DIRECCIÓN NACIONAL DE

BOMBEROS COLOMBIA, GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO,

DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL PUTUMAYO

Aguirre promovió contra la «DIRECCIÓN NACIONAL DE

BOMBEROS COLOMBIA, GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO,

DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL PUTUMAYO

CORPOAMAZONIA, SECRETARÍA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PUTUMAYO».

En consecuencia, el expediente será remitido a dicha autoridad judicial para su trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación en la acción de tutela promovida por JesúsNo. 110010230000202501413-00 10 María Rodríguez Aguirre corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a la otra sala involucrada en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ MagistradoNo. 110010230000202501413-00

11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Con Salvamento de Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Con Salvamento de Voto

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Con Salvamento de Voto

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralNo. 110010230000202501413-00 12 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, expongo las razones por las cuales no comparto el criterio mayoritario de la Sala Plena de esta Corporación, que decidió resolver el conflicto de competencia planteado con fundamento exclusivo en el factor funcional, dejando de lado el aspecto territorial.

esta Corporación, que decidió resolver el conflicto de competencia planteado con fundamento exclusivo en el factor funcional, dejando de lado el aspecto territorial. Considero, además, que debía tenerse en cuenta que los despachos involucrados pertenecen a la misma especialidad civil, por lo que aquellos criterios (funcional y territorial) deberían armonizarse conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013. En efecto, la expresión «superior jerárquico» a la que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 fue analizada por la Corte Constitucional y en el Auto 486 de 2017 recordó lo siguiente: « Al respecto, la Sala Plena observa que la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación contenidas en la disposición bajo referencia se ajusta a los mandatos del legislador extraordinario, pues debe observarse que cuando éste ha hecho referencia a la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente” alude necesariamente la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente funge como superior jerárquico » (resalto propio). Téngase en cuenta que, según la línea decantada por la Corte Constitucional, en el concepto de superior jerárquico al que alude el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuyaNo. 110010230000202501413-00 13 virtud se determinan las reglas para que los jueces que conforman la jurisdicción en el país resuelvan las

13 virtud se determinan las reglas para que los jueces que conforman la jurisdicción en el país resuelvan las impugnaciones de los fallos de tutela, es determinante la especialidad del juez de primera instancia, porque es a partir de este elemento que se realiza la selección del respectivo superior llamado a definir la impugnación. En este sentido, se resalta que en lo que atañe a la jurisdicción ordinaria, concretamente la especialidad civil, el Acuerdo PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que «la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras» (negrillas fuera de texto). Con base en dicha lógica, el mismo Acuerdo previó que en los casos en que una acción de tutela o habeas corpus sean resueltos en primera instancia por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia « corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Al respecto, es apropiado reiterar lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 226 de 2018, en un Conflicto

PSAA13-9866 de 2013. Al respecto, es apropiado reiterar lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 226 de 2018, en un Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior delNo. 110010230000202501413-00 14 Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras: «(…) en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 102 y 103 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866 ] , la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”.

segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”.

Lo anterior, dado que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución». Obsérvese que, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 12 del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le otorga las de «Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo deNo. 110010230000202501413-00 15 atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento» (resaltado intencional).

15 atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento» (resaltado intencional). En esta línea, se puede apreciar que el diseño normativo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2013 no solo delimitó la inserción orgánica de la especialidad de restitución de tierras dentro de la jurisdicción civil ordinaria, sino que también estableció reglas específicas de reparto y competencia orientadas a garantizar coherencia funcional y territorial entre los despachos que conocen de tales asuntos. De ahí que, atendiendo a la finalidad del Acuerdo PSAA13-9866 y a la facultad constitucional y legal atribuida al Consejo Superior para estructurar, ubicar y redistribuir los órganos jurisdiccionales, la resolución de las impugnaciones en acciones constitucionales se realizara conforme a la asignación funcional prevista y acorde con el criterio territorial que asegura la correspondencia entre las autoridades de primera y segunda instancia. Ahora bien, es cierto que en el año 2024 el mismo Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero y PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes. Sin embargo, ninguna de esas disposiciones se

refirió ni reguló nada en relación con el criterio territorial previsto en el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo PSAA139866, el cual ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013, ni para modificarlo ni derogarlo. En efecto, el objetivo de aquellos Acuerdos consistió en compilar la composiciónNo. 110010230000202501413-00 16 territorial a nivel nacional de la jurisdicción de restitución de tierras, que, en verdad, es un aspecto que no estaba previsto en el Acuerdo de 2013. Lo anterior se puede verificar con la lectura de los epígrafes de los citados Acuerdos, así: PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013 «Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras». PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024 «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».

Nota: La modificación consistió en precisar que el circuito de restitución de tierras de Valledupar hacía parte del Distrito Judicial de

Cartagena.

Del comparativo de los tres Acuerdos en cuestión,

consistió en precisar que el circuito de restitución de tierras de Valledupar hacía parte del Distrito Judicial de Cartagena.

Del comparativo de los tres Acuerdos en cuestión, emerge con claridad que el de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de laNo. 110010230000202501413-00 17 jurisdicción ordinaria civil y por ende, atribuyó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la “Sede”2 del despacho que tramitó la primera instancia, teniendo en cuenta que el ámbito específico de esta última disposición, está circunscrita a asuntos constitucionales y no a las competencias concretas de las que conocen los jueces especializados creados mediante Acuerdo PSAA-12-9265 con fundamento en el artículo 79 y 119 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior tiene todo el sentido, si se tiene en cuenta que el objetivo de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, constituyéndose entonces en un eje temático completamente transversal, que ninguna conexión específica tiene en el ámbito de la restitución de tierras

cualquier autoridad o de los particulares, constituyéndose entonces en un eje temático completamente transversal, que ninguna conexión específica tiene en el ámbito de la restitución de tierras Por lo anterior, la competencia quedó adscrita, de manera genérica, a la jurisdicción ordinaria civil que incluye tanto a las Salas Civil; Civil y de Familia; Civil, Familia y Laboral; Única; y Civil Especializada en Restitución de Tierras, dado que estas últimas, se reitera, por mandato del Acuerdo PSAA13-9866 «hace parte de la jurisdicción ordinaria civil».

2 ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.No. 110010230000202501413-00 18 Adicional a los argumentos constitucionales y legales expuestos sobre la asignación de competencia, se encuentra justificación en que el trámite de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que rigen con especial rigor en asuntos de esta

se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que rigen con especial rigor en asuntos de esta naturaleza, los cuales exigen su oportuna resolución debido a la clase de derechos fundamentales comprometidos. En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 que así lo dispone, sino también por las ventajas que dicha proximidad puede representar para facilitar el acceso de los usuarios a la autoridad judicial competente, dando prevalencia a tramitar el asunto de manera preferente, sumaria para la protección inmediata de derechos fundamentales. En suma, resalto lo siguiente: El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y asignó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superiores que ejerzan sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.No. 110010230000202501413-00 19 El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 está vigente y no ha sido derogado. Los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA2412142 de 2024, no realizaron mención alguna respecto del Acuerdo PSAA13-9866 que ha venido rigiendo en este campo desde el

derogado. Los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA2412142 de 2024, no realizaron mención alguna respecto del Acuerdo PSAA13-9866 que ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013. La aplicación del Acuerdo PSAA13 9866 de 2013, vigente, acerca al ciudadano a la justicia y busca que los jueces y tribunales cumplan las funciones que le corresponden de acuerdo con su competencia funcional y territorial en materia constitucional, dando prioridad a los principios de celeridad, informalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, en beneficio de la ciudadanía y como medida para la descongestión judicial. La acción de tutela instaurada que da origen al conflicto de competencia que se resuelve no se refiere a un conflicto de competencia relacionado con procesos de restitución de tierras. En consideración a lo anterior, respetuosamente me aparto de la posición mayoritaria, según la cual se debe asignar la competencia de conocer de las impugnaciones de sentencias de tutelas a los Tribunales con Salas Especializadas en Restitución de Tierras, únicamente debido a que en la primera instancia la resolvió un Juzgado con la misma especialidad, en tanto podría incidir en la adecuada observancia de los principios de celeridad y eficacia que rigenNo. 110010230000202501413-00 20 el trámite de la acción de tutela, conforme a su naturaleza preferente y sumaria dentro del ordenamiento constitucional. Por ende, soy del criterio que debió resolverse el

20 el trámite de la acción de tutela, conforme a su naturaleza preferente y sumaria dentro del ordenamiento constitucional. Por ende, soy del criterio que debió resolverse el conflicto de competencia asignando el conocimiento de la segunda instancia a la otra Sala involucrada, y no a la Especializada en Restitución de Tierras, tal como lo venía haciendo esta Corporación, como por ejemplo en la providencia CSJ, APL6000-2024. En estos términos dejo sentada mi salvedad de voto.

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTONo. 110010230000202501413-00

21 No. 110010230000202501413-00 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisió

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