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CSJ - APL587-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL587-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL587-2026 N.º 110010230000202501414-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 38 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las SALAS ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA Y CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la decisión del incidente de desacato con origen en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que, a través de agente oficiosa, CLAUDIO DANILO ORTEGA GUERRERO promovió contra la NUEVA E.P.S.

I. ANTECEDENTESN.° 110010230000202501414-00

2

1. El accionante formuló acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal.

Manifestó encontrarse afiliado a la entidad convocada con diagnóstico de «Hipertensión esencial (primaria), hipotiroidismo, no especificado, rinitis crónica, trastorno de ansiedad, no especificado» y el 11 de abril de 2025, en cita de control habitual su médico

con diagnóstico de «Hipertensión esencial (primaria), hipotiroidismo, no especificado, rinitis crónica, trastorno de ansiedad, no especificado» y el 11 de abril de 2025, en cita de control habitual su médico tratante le prescribió los medicamentos « AMLODIPINO + HIDROCLOROTIAZIDA + VALSARTAN 5mg/12.5mg + 160mg – cantidad 180 tabletas». Expuso que el 28 de abril siguiente le hicieron la primera entrega de 60 tabletas; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional se encontraban pendientes las correspondientes a los meses de mayo y junio. Relató que la omisión de la entidad promotora de salud en el suministro de los referidos medicamentos pone en riesgo su salud, sumado al hecho de ser un adulto mayor sin recursos económicos para adquirirlas por su cuenta. Por estas razones pidió al Juez de tutela que ordene a la accionada le proporcione las medicinas faltantes, también que le sea brindada una atención integral en lo que necesite derivado de su enfermedad.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, mediante auto de 25 de junio de 2025 admitió la acción de tutela y, luego de impartirle el trámite pertinente, el 8 de julio siguiente, profirió sentencia mediante la cual tuteló el derecho a la salud invocado ordenado a la entidad accionadaN.° 110010230000202501414-00 3 que en el término de 48 horas garantizara la entrega efectiva

siguiente, profirió sentencia mediante la cual tuteló el derecho a la salud invocado ordenado a la entidad accionadaN.° 110010230000202501414-00 3 que en el término de 48 horas garantizara la entrega efectiva de los referidos medicamentos y negó la pretensión de tratamiento integral.

3. El 15 de julio de 2025, la agente oficiosa del actor presentó ante la Jueza de primera instancia incidente de desacato debido a que la Nueva EPS no le había suministrado los medicamentos dentro del término estipulado en el fallo de tutela.

4. Con decisión de 6 de agosto siguiente, la Jueza Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, después de darle el trámite correspondiente, decidió el incidente presentado declarando probado el desacato contra el fallo emitido por ese estrado judicial el 8 de julio de 2025 por lo cual, dispuso que el representante legal para asuntos judiciales y de tutela, el agente interventor y el Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS fueran sancionadas con multa, entre otras disposiciones. Ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

5. El Magistrado ponente en la sala única de esta última Corporación judicial, a través de auto de 15 de agosto, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del incidente y ordenó devolverlo al despacho de origen para que

5. El Magistrado ponente en la sala única de esta última Corporación judicial, a través de auto de 15 de agosto, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del incidente y ordenó devolverlo al despacho de origen para que rehiciera la actuación. En sustento, explicó que el juzgado omitió el trámite que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 previo al vínculo de la actuación de desacato a losN.° 110010230000202501414-00 4 directivos sancionados, también las notificaciones y los requerimientos a los superiores jerárquicos antes de abrir el incidente de desacato contra los involucrados.

6. El estrado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, obedeciendo lo dispuesto por el superior, subsanó el trámite y mediante proveído de 15 de septiembre de 2025, declaró que la Agente Interventora de la Nueva EPS, el Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela, así como el Gerente Regional Suroccidente de la accionada habían incurrido en desacato, entre otras disposiciones, por lo tanto dispuso remitir lo actuado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

7. Esta última Corporación Judicial en pronunciamiento de 23 de septiembre declaró la nulidad de la actuación y devolvió el expediente al despacho de origen considerando que al haberse desvinculado uno de los funcionarios responsable del cumplimiento de la sanción, el operador judicial debe rehacer la actuación frente a la nueva

la actuación y devolvió el expediente al despacho de origen considerando que al haberse desvinculado uno de los funcionarios responsable del cumplimiento de la sanción, el operador judicial debe rehacer la actuación frente a la nueva persona designada.

8. En virtud de lo anterior la Jueza Segunda de Restitución de Tierras de Mocoa, mediante auto de 4 de noviembre posterior, declaró probado el desacato y sancionó con dos días de arresto y al pago de una multa a la Directora de la Nueva EPS Zonal Putumayo, al Gerente Regional Suroccidente y a la Agente interventora de la accionada.

Dispuso que en el efecto suspensivo se surtiera el gradoN.° 110010230000202501414-00 5 jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

9. El magistrado ponente en esta última corporación judicial, el 12 de noviembre posterior, se abstuvo de asumir el conocimiento de la consulta dentro del incidente de desacato y remitió lo actuado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, en su condición de superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, acorde con el mapa judicial que para esa especialidad se adoptó mediante los Acuerdos PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado por el PCSAJ-12142 de 31 de enero siguiente. Refirió que una postura en la misma dirección, al definir conflictos de

PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado por el PCSAJ-12142 de 31 de enero siguiente. Refirió que una postura en la misma dirección, al definir conflictos de competencia, fue asumida por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en ATC1744-2025 de 16 de septiembre de 2025 y por la Sala Plena en APL3583-2025 de 5 de junio de 2025.

10. En decisión de 18 de noviembre de la misma anualidad, el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali también rechazó la atribución con fundamento en que la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela dentro de la especialidad civil de restitución de tierras, según el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, corresponde al Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia.

Añadió que si bien el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 reorganizó el mapa judicial y derogó normas anteriores, noN.° 110010230000202501414-00 6 modificó la regla especial sobre tutela. Por tanto, se mantiene la asignación funcional que establece el Acuerdo PSAA139866 de 2013. Explicó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el Auto APL3583-2025 se apartó por primera vez

de la línea tradicional que traía, aplicando la regla de la sede del despacho como en APL4618-2024 y APL7071-2024, al emplear únicamente el factor funcional según el nuevo mapa judicial. Sin embargo, esta decisión no invalida la doctrina consolidada por la Corte Constitucional, que interpreta las normas sobre reparto de la acción de tutela de manera sistemática y teleológica, combinando los factores territorial y funcional. En el Auto A226 de 2018, esta última corporación resaltó la importancia de la cercanía del accionante con el lugar de trámite para facilitar la aportación o controversia de pruebas. Refirió que en la Corte Suprema de Justicia persisten diferencias sobre el criterio aplicable en este tipo de conflictos de competencia, ya que algunos magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural defienden la prevalencia del criterio funcional, mientras otros mantienen la doctrina tradicional que integra los criterios funcional y territorial. Ejemplo de esto es el Auto ATC2094-2025 de 23 de octubre de 2025, donde el magistrado ponente concluyó que «“la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que seN.° 110010230000202501414-00 7 conoce, corresponde al superior jerárquico funcional del funcionario o Corporación de la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”». En esas condiciones suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.

Corporación de la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”». En esas condiciones suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES Como el conflicto se suscita entre salas de diferentes especialidades, Civil Especializada en Restitución de Tierrasy Única (integrada por tres magistrados de especialidad civil, laboral y penal respectivamente) y de Tribunales de distintos Distritos Judiciales -Cali y Mocoa-, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimirlo, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1 .

En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta a la decisión del incidente de desacato de la sentencia de tutela de primera instancia que la Jueza Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa profirió el 4 de noviembre de 2025.

1 CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-0083000, entre otros.N.° 110010230000202501414-00 8 Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos

00, entre otros.N.° 110010230000202501414-00 8 Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, la Corte consideraba que la competencia para conocer la impugnación a la sentencia de tutela proferida por un Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras radicaba en el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia; sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135 mp Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez) con el fin de precisar que, de manera consistente, la Corte ha señalado que para determinar cuál autoridad judicial debe conocer en segunda instancia una impugnación de tutela, el criterio aplicable es el factor funcional, lo que implica que dicha competencia corresponde al superior jerárquico del juez que emitió la decisión en primera instancia, lo cual se desprende de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, una vez presentada la impugnación, el expediente debe ser remitido al superior jerárquico correspondiente. Término este último que, según lo interpretado por esta Corporación, hace

referencia a la especialidad funcional del órgano judicial que ejerce esa superioridad. El anterior escenario también es aplicable al trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato al fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia, conforme lo ordenado en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.N.° 110010230000202501414-00 9 En esa línea, es necesario tener en cuenta el cambio relacionado con la estructura jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras que se estableció en los Acuerdos PCSJA24-12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142): (…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distrito s j udi cia l es civ i l es e s pec i ali z ado s en r e s t itu ción de t ierra s Cir cuit os jud ici a l es civ i les e s pec i ali z ado s en r e s t itu ción de t ierra s A n t i o q u i a A p a r t a d ó

M o n t eríaA n t i o q u i a Q u i b d ó Cund i n a m a rca F l orencia Iba g ué Nei v a B o g otá V i lla v i c e n cio Cal i M o c oa P o p a y án P a s to Cal i P ere i r a Carme n de Bo l í v ar S a n t a M a r ta Sin c e l e j oCartag e na V a l l e d u p ar B arr a n c a b e r m e j a B u c aram a n gaCúc uta Cúc uta Luego, según el mapa judicial establecido para los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras, puede afirmarse que el superior jerárquico yN.° 110010230000202501414-00 10 funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Mocoa es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que es a esa autoridad a quien le corresponde asumir el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta a la decisión del incidente de desacato con origen en el fallo de primera instancia que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa el 8 de julio de 2025, en la acción de tutela que, a través de agente oficiosa, CLAUDIO DANILO ORTEGA GUERRERO promovió contra la NUEVA E.P.S. En consecuencia, el expediente será remitido a dicha autoridad judicial para su trámite.

III. DECISIÓN:

que, a través de agente oficiosa, CLAUDIO DANILO ORTEGA GUERRERO promovió contra la NUEVA E.P.S. En consecuencia, el expediente será remitido a dicha autoridad judicial para su trámite.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la decisión del incidente de desacato en la acción de tutela que promovió Claudio Danilo Ortega Guerrero, a través de agente oficiosa, contra la Nueva E.P.S., corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Remítasele el expediente.N.° 110010230000202501414-00 11

Segundo: Comunicar lo resuelto a la otra sala involucrada en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Con Salvamento de Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA MagistradaN.° 110010230000202501414-00

12

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Con Salvamento de Voto

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Con Salvamento de Voto

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralN.° 110010230000202501414-00 13 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, expongo las razones por las cuales no comparto el criterio mayoritario de la Sala Plena de esta Corporación, que decidió resolver el conflicto de competencia planteado con fundamento exclusivo en el factor funcional, dejando de lado el aspecto territorial.

esta Corporación, que decidió resolver el conflicto de competencia planteado con fundamento exclusivo en el factor funcional, dejando de lado el aspecto territorial. Considero, además, que debía tenerse en cuenta que los despachos involucrados pertenecen a la misma especialidad civil, por lo que aquellos criterios (funcional y territorial) deberían armonizarse conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013. En efecto, la expresión «superior jerárquico» a la que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 fue analizada por la Corte Constitucional y en el Auto 486 de 2017 recordó lo siguiente: « Al respecto, la Sala Plena observa que la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación contenidas en la disposición bajo referencia se ajusta a los mandatos del legislador extraordinario, pues debe observarse que cuando éste ha hecho referencia a la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente” alude necesariamente la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente funge como superior jerárquico » (resalto propio). Téngase en cuenta que, según la línea decantada por la Corte Constitucional, en el concepto de superior jerárquico al que alude el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuyaN.° 110010230000202501414-00 14 virtud se determinan las reglas para que los jueces que

que alude el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuyaN.° 110010230000202501414-00 14 virtud se determinan las reglas para que los jueces que conforman la jurisdicción en el país resuelvan las impugnaciones de los fallos de tutela, es determinante la especialidad del juez de primera instancia, porque es a partir de este elemento que se realiza la selección del respectivo superior llamado a definir la impugnación. En este sentido, se resalta que en lo que atañe a la jurisdicción ordinaria, concretamente la especialidad civil, el Acuerdo PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que «la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras» (negrillas fuera de texto). Con base en dicha lógica, el mismo Acuerdo previó que en los casos en que una acción de tutela o habeas corpus sean resueltos en primera instancia por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia « corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.

Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Al respecto, es apropiado reiterar lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 226 de 2018, en un Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión y elN.° 110010230000202501414-00 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras: «(…) en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 102 y 103 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866 ] , la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la

especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”.

Lo anterior, dado que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución». Obsérvese que, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 12 del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le otorga las de «Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de

Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formuladosN.° 110010230000202501414-00 16 por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento» (resaltado intencional). En esta línea, se puede apreciar que el diseño normativo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2013 no solo delimitó la inserción orgánica de la especialidad de restitución de tierras dentro de la jurisdicción civil ordinaria, sino que también estableció reglas específicas de reparto y competencia orientadas a garantizar coherencia funcional y territorial entre los despachos que conocen de tales asuntos. De ahí que, atendiendo a la finalidad del Acuerdo PSAA13-9866 y a la facultad constitucional y legal atribuida al Consejo Superior para estructurar, ubicar y redistribuir los órganos jurisdiccionales, la resolución de las impugnaciones en acciones constitucionales se realizara conforme a la asignación funcional prevista y acorde con el criterio territorial que asegura la correspondencia entre las autoridades de primera y segunda instancia. Ahora bien, es cierto que en el año 2024 el mismo Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero y PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes. Sin embargo, ninguna de esas disposiciones se

Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero y PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes. Sin embargo, ninguna de esas disposiciones se refirió ni reguló nada en relación con el criterio territorial previsto en el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo PSAA139866, el cual ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013, ni para modificarlo ni derogarlo. En efecto, el objetivo de aquellos Acuerdos consistió en compilar la composición territorial a nivel nacional de la jurisdicción de restitución de tierras, que, en verdad, es un aspecto que no estaba previstoN.° 110010230000202501414-00 17 en el Acuerdo de 2013. Lo anterior se puede verificar con la lectura de los epígrafes de los citados Acuerdos, así: PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013 «Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras». PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024 «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».

Nota: La modificación consistió en precisar que el circuito de restitución de

«Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».

Nota: La modificación consistió en precisar que el circuito de restitución de tierras de Valledupar hacía parte del Distrito Judicial de

Cartagena.

Del comparativo de los tres Acuerdos en cuestión, emerge con claridad que el de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y por ende, atribuyó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a losN.° 110010230000202501414-00 18 Tribunales Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la “Sede”2 del despacho que tramitó la primera instancia, teniendo en cuenta que el ámbito específico de esta última disposición, está circunscrita a asuntos constitucionales y no a las competencias concretas de las que conocen los jueces especializados creados mediante Acuerdo PSAA-12-9265 con fundamento en el artículo 79 y 119 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior tiene todo el sentido, si se tiene en cuenta que el objetivo de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, constituyéndose

derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, constituyéndose entonces en un eje temático completamente transversal, que ninguna conexión específica tiene en el ámbito de la restitución de tierras Por lo anterior, la competencia quedó adscrita, de manera genérica, a la jurisdicción ordinaria civil que incluye tanto a las Salas Civil; Civil y de Familia; Civil, Familia y Laboral; Única; y Civil Especializada en Restitución de Tierras, dado que estas últimas, se reitera, por mandato del Acuerdo PSAA13-9866 «hace parte de la jurisdicción ordinaria civil». Adicional a los argumentos constitucionales y legales expuestos sobre la asignación de competencia, se encuentra justificación en que el trámite de la acción de tutela,

2 ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.N.° 110010230000202501414-00 19 conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad,

19 conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que rigen con especial rigor en asuntos de esta naturaleza, los cuales exigen su oportuna resolución debido a la clase de derechos fundamentales comprometidos. En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 que así lo dispone, sino también por las ventajas que dicha proximidad puede representar para facilitar el acceso de los usuarios a la autoridad judicial competente, dando prevalencia a tramitar el asunto de manera preferente, sumaria para la protección inmediata de derechos fundamentales. En suma, resalto lo siguiente: El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y asignó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superiores que ejerzan sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 está vigente y no ha sido derogado. Los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA2412142 de 2024, no realizaron mención alguna respecto del AcuerdoN.° 110010230000202501414-00

derogado. Los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA2412142 de 2024, no realizaron mención alguna respecto del AcuerdoN.° 110010230000202501414-00 20 PSAA13-9866 que ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013. La aplicación del Acuerdo PSAA13 9866 de 2013, vigente, acerca al ciudadano a la justicia y busca que los jueces y tribunales cumplan las funciones que le corresponden de acuerdo con su compet

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