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CSJ - APL588-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL588-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente APL588-2026 N.º 11001-02-30-000-2025-01416-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 39 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ (CUNDINAMARCA) para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía formulada por PEDRO ELÍAS FLÓREZ ÁLVAREZ contra

LUIS GUARDELA S.A.S. , INNOVACIÓN E INFRAESTRUCTURA S.A.S. y LUIS GUILLERMO GUARDELA SIMANCAS, «todos integrantes del Consorcio

OBRAS PARQUES LA BREVA».

I. ANTECEDENTESNo. 11001-02-30-000-2025-01416-00

Ante la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso, Pedro Elías Flórez Álvarez promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra las sociedades referidas, ello, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en la factura generada con ocasión de la prestación de servicios, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.

sociedades referidas, ello, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en la factura generada con ocasión de la prestación de servicios, así como los intereses moratorios y las costas del proceso. Refirió que celebró un contrato de prestación de servicios con el Consorcio Obras Parques La Breva, representado legalmente por el demandado Luis Guillermo Guardela Simancas, contrato que afirmó haber ejecutado en su totalidad, razón por la cual, expidió «la Factura de Venta No. FE – 43 del 03 de septiembre de 2024, a través de la plataforma SIIGO», la cual fue aprobada por la DIAN y remitida al mencionado Consorcio en calidad de deudor, sin que fuera objeto de rechazo, encontrándose la obligación actualmente en mora. El asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, autoridad que, por auto de 26 de septiembre de 2025 declaró su falta de competencia, con fundamento en que «el ejecutante solicita el pago de sus honorarios por “contrato de prestación de servicios”» por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 6 de la Ley 712 de 2001, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la providencia SL2385-2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los conflictos derivados del reconocimiento y pago de honorarios por contratos de

SL2385-2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los conflictos derivados del reconocimiento y pago de honorarios por contratos de prestación de servicios corresponden a los jueces laborales, 2No. 11001-02-30-000-2025-01416-00 razón por la cual, atendiendo la cuantía del asunto y el domicilio del demandado, remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). Una vez recibido el expediente, mediante proveído de 30 de octubre siguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), tampoco asumió el conocimiento del caso y, en sustento de ello, señaló que si bien en la demanda se hacía referencia a la existencia de un contrato de prestación de servicios, las pretensiones se encaminaban al cobro de obligaciones contenidas en «facturas de venta FE-43» , las cuales constituían títulos valores de tipo cambiario en los términos del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, y cuya descripción daba cuenta de la realización de distintas actividades propias de un contrato «de obra civil a costo directo» , sin que se evidenciara que dichas facturas hubieran sido creadas «con ocasión de una relación laboral directa o indirecta ni del reconocimiento y pago de honorarios; por el contrario, surgen con ocasión de distintas actividades (contrato de obra civil-costo directo), pero

creadas «con ocasión de una relación laboral directa o indirecta ni del reconocimiento y pago de honorarios; por el contrario, surgen con ocasión de distintas actividades (contrato de obra civil-costo directo), pero ninguna de tipo laboral», razón por la cual concluyó que el asunto es de naturaleza civil y no laboral, y suscitó el conflicto de competencia ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha

3No. 11001-02-30-000-2025-01416-00 sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por Pedro Elías Flórez Álvarez, a través de apoderado, contra Luis Guardela S.A.S., Innovación e Infraestructura S.A.S. y Luis Guillermo Guardela Simancas, para obtener el pago de una factura de venta. Para tal propósito, es preciso remitirse al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual determina los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, estableciendo en el numeral 6º que a esta

modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual determina los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, estableciendo en el numeral 6º que a esta última se le atribuye la solución de «[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive». (Negrilla de la Sala). Desde esa óptica, la contienda sometida a consideración de esta Corporación no le corresponde conocerla a la especialidad laboral sino a la civil, pues resulta ser evidente que la pretensión del demandante no se encuentra encaminada al reconocimiento y pago del tipo de prestaciones al que se refiere la norma en cita. Según se verifica, el actor pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de dinero «contenid[a] en una 4No. 11001-02-30-000-2025-01416-00 FACTURA DE VENTA FE – 43 de fecha de 03 de septiembre de 2024». De ese modo, el título ejecutivo corresponde a dicha factura, en la cual se observa que los valores reclamados derivan de «REALIZACI[Ó]N DE DISTINTAS ACTIVIDADES» , los cuales fueron relacionados de la siguiente manera: Por esa razón, se aprecia que la pretensión del libelo no apunta al reconocimiento y pago de honorarios causados por contrato de prestación de servicios, sino del cobro ejecutivo de las sumas contenidas en una factura electrónica de venta,

Por esa razón, se aprecia que la pretensión del libelo no apunta al reconocimiento y pago de honorarios causados por contrato de prestación de servicios, sino del cobro ejecutivo de las sumas contenidas en una factura electrónica de venta, razón por la cual, se itera, es atribución de la especialidad civil el conocimiento del proceso. Por otra parte, en relación con la competencia territorial, en el sub júdice, el demandante eligió el lugar de cumplimiento de la obligación para formular el libelo, según él mismo lo afirmó en su escrito, por lo cual, de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, teniendo en cuenta así mismo la cuantía del asunto. 5No. 11001-02-30-000-2025-01416-00 Por lo expuesto, se remitirá el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso para que adelante el trámite coercitivo al que se ha hecho alusión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado y al demandante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado y al demandante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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