CSJ - APL5920-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5920-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

APL5920-2026 Radicación n. º 110010230000202600207-00 Aprobado Acta n.º 48 N.º 460 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer de la solicitud de imposición de medidas cautelares presentada por la FISCALÍA 22 DEL

GRUPO DE BIENES DE LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA

TRANSICIONAL DE BOGOTÁ ante la SALA CON FUNCIÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA SALA DE JUSTICIA

Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTESRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

2 El 22 de noviembre de 2024 1, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Grupo Interno de Persecución de Bienes de Justicia Transicional , presentó solicitud de audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de reparación, respecto de dos predios rurales, a saber:

(i) Predio rural denominado HACIENDA ACAPULCO, ubicado en el Municipio de La Dorada (Caldas), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 106-65 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas), que

en el Municipio de La Dorada (Caldas), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 106-65 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas), que comprende terreno, construcciones, mejoras y cultivos.

(ii) Predio rural denominado HACIENDA ACAPULCO, antes DOBLE RR actualmente LA ESPERANZA, ubicado en la vereda DOÑA JUANA del Municipio de La Dorada (Caldas), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 106-2645 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas), que comprende terreno, construcciones, mejoras y cultivos.

Señaló que dichos predios fueron «detectados» en el marco de la persecución de los bienes adquiridos por el narcotraficante José Gonzalo Rodríguez Gacha, a quien se atribuye la condición de financiador de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – Bloque Henry y Gonzalo Pérez, organización armada ilegal a la que perteneció el postulado Adriano Aragón Torres, identificado como uno de sus integrantes más antiguos de dicha organización.

El asunto correspondió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , trámite en el que, luego de varias reprogramaciones y de

1 Pdf. 0005AnexosRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

3 desarrollarse la audiencia en distintas sesiones, con suspensiones orientadas a garantizar su adecuado desarrollo, la diligencia culminó el 22 de octubre de 2025 ,

3 desarrollarse la audiencia en distintas sesiones, con suspensiones orientadas a garantizar su adecuado desarrollo, la diligencia culminó el 22 de octubre de 2025 , oportunidad en la cual, la magistra tura de dicha Sala consideró no tener competencia para adelantar el trámite de la solicitud elevada por la Fiscalía. Como fundamento, expuso que la solicitud se estructuraba a partir de la vinculación de los bienes con el narcotraficante José Gonzalo Rodríguez Gacha, quien figura ba en la cadena de tradición de los predios al haber adquirido el 50% de los mismos en 1981, y a quien la Fiscalía atribuyó la condición de financiador del Bloque Henry y Gonzalo Pérez de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, sin alegar su calidad de desmovilizado, postulado a la Ley 975 de 2005 o testaferro del grupo armado.

Indicó que, si bien el material probatorio —incluidas versiones libres, informes de inteligencia, decisiones judiciales e informes institucionales — permitían establecer una relación de colaboración y apoyo económico del referido narcotraficante con dicha estructura, así como su incidencia en su expansión, ello -no acreditaba su pertenencia orgánica ni su integración formal al grupo armado -, manteniendo su condición de tercero financiador.

Bajo esa perspectiva, precisó que la competencia de Justicia y Paz era de carácter excepcional y se definía por un criterio subjetivo, limitado a los desmovilizados postulados y

condición de tercero financiador.

Bajo esa perspectiva, precisó que la competencia de Justicia y Paz era de carácter excepcional y se definía por un criterio subjetivo, limitado a los desmovilizados postulados y a los bienes de titularidad real o aparente de estos o del grupoRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

4 armado, conforme a la Ley 975 de 2005, la Ley 1592 de 2012 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. En consecuencia, concluyó que la solicitud no cumplía dichos presupuestos, en tanto los bienes cuya cautela se pretendía no fueron vinculados a un postulado ni al grupo armado, sino a un tercero ajeno al proceso transicional, que no ostenta el fuero necesari o, por lo que la competencia para afectar los bienes correspondía a la jurisdicción ordinaria, a través de la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Extinción del Derecho de Dominio-.

Allegado el plenario, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Grupo Interno de Persecución de Bienes de Justicia Transicionalcontrovirtió la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal. En el desarrollo de la referida audiencia del 22 de octubre de 2025, el ente fiscal sostuvo que la competencia correspondía a la magistratura de control de garantías, en tanto el acervo probatorio acreditaba un vínculo cierto entre José Gonzalo Rodríguez Gacha y el Bloque Henry y Gonzalo Pérez de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

de garantías, en tanto el acervo probatorio acreditaba un vínculo cierto entre José Gonzalo Rodríguez Gacha y el Bloque Henry y Gonzalo Pérez de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

Señaló que, desde la década de los setenta, aquel consolidó su actividad como narcotraficante, en alianza con organizaciones como la de Pablo Escobar , con presencia territorial en el Magdalena Medio, en un contexto coincidente con el surgimiento y expansión de la referida estructura paramilitar, lo que evidenciaba un «punto de convergencia» enRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

5 torno a la lucha contra la insurgencia que hacía presencia en la región2.

Indicó que, ante las necesidades económicas del grupo, Rodríguez Gacha asumió un rol determinante en su financiación durante la década de los ochenta, contribuyendo a su conformación, sostenimiento y a la ejecución de conductas delictivas. Sobre este punto, manifestó expresamente que «ese papel de financiador fue absolutamente determinante en la consolidación del modelo paramilitar del Magdalena Medio3», advirtiendo que no podía soslayarse dicha condición bajo el argumento de que se trataba de un narcotraficante.

Así las cosas, expresó su desacuerdo con la postura adoptada por el despacho y, por lo tanto , afirm ó que, acreditado el referido vínculo de financiación, resultaba indispensable que la magistratura de Justicia y Paz asumiera el conocimiento del asunto, por tratarse de un fenómeno directamente relacionado con el conflicto armado. En apoyo

acreditado el referido vínculo de financiación, resultaba indispensable que la magistratura de Justicia y Paz asumiera el conocimiento del asunto, por tratarse de un fenómeno directamente relacionado con el conflicto armado. En apoyo de esa postura, invocó el parágrafo 3º del artículo 2.2.5.1.2.2.7 del Decreto 1069 de 2015, al considerar que dicha disposición prevé el «deber de acometimiento, por parte de dicha jurisdicción, respecto de los financiadores y beneficiarios de las

2 Video de la sesión del 22 de octubre de 2025. En: Carpeta RV_ 2354841 - Notificación Proceso Nro.6800122190012024000710 , Pdf060GRABACION AUDIENCIA RAD 2024-00071-00 NI 234 - REMITE POR COMPETENCIA https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/a6807d4c6b88-46b9-a91f-7be13e6d45a9. Min 2:27:10 a 2:42:25. 3 Video de la sesión del 22 de octubre de 2025. En: Carpeta RV_ 2354841 - Notificación Proceso Nro.6800122190012024000710 , Pdf060GRABACION AUDIENCIA RAD 2024-00071-00 NI 234 - REMITE POR COMPETENCIA https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/a6807d4c6b88-46b9-a91f-7be13e6d45a9. Min 2:38:50.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

6 acciones criminales de los grupos armados organizados al margen de la

6 acciones criminales de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como de los bienes relacionados con tales sujetos »4. En ese contexto, sostuvo que «existiendo expresamente señalada por esa norma el deber de acometimiento del conocimiento de este tipo de fenómenos de financiadores, resulta indispensable que se asuma la competencia sobre un caso como el presente»5.

Por su parte, el representante del Fondo de Reparación a las Víctimas también manifestó inconformidad con la decisión adoptada por la Sala6. Indicó que, discrepaba de la conclusión relativa a la competencia, pues, a su juicio, la condición de financiador externo de Gonzalo Rodríguez Gacha no excluía, por sí sola, la posibilidad de que los bienes asociados a dicha relación fueran conocidos en el marco del proceso transicional.

En ese sentido, trajo a colación precedentes de la Corte Suprema de Justicia relacionados con postulados excluidos del proceso de Justicia y Paz, en los cuales se sostuvo que los bienes aportados o relacionados con estructuras armadas ilegales podían ingresar a la masa de activos para la reparación, aun cuando el sujeto hubiese sido separado del

4 Video de la sesión del 22 de octubre de 2025. En: Carpeta RV_ 2354841 - Notificación Proceso Nro.6800122190012024000710 , Pdf060GRABACION AUDIENCIA RAD 2024-00071-00 NI 234 - REMITE POR COMPETENCIA https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/a6807d4c6b88-46b9-a91f-7be13e6d45a9. Min 2:41:11 – 2:42:09

https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/a6807d4c6b88-46b9-a91f-7be13e6d45a9. Min 2:41:11 – 2:42:09 5 Video de la sesión del 22 de octubre de 2025. En: Carpeta RV_ 2354841 - Notificación Proceso Nro.6800122190012024000710 , Pdf060GRABACION AUDIENCIA RAD 2024-00071-00 NI 234 - REMITE POR COMPETENCIA https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/a6807d4c6b88-46b9-a91f-7be13e6d45a9. Min 2:41:11 – 2:42:09 6 Video de la sesión del 22 de octubre de 2025. En: Carpeta RV_ 2354841 - Notificación Proceso Nro.6800122190012024000710 , Pdf060GRABACION AUDIENCIA RAD 2024-00071-00 NI 234 - REMITE POR COMPETENCIA https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/a6807d4c6b88-46b9-a91f-7be13e6d45a9. Min 2:43:08 a 2:56:00.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

7 trámite transicional. Al aludir a estos pronunciamientos, afirmó que «la jurisdicción ordinaria transicional puede perseguir bienes de financiadores y beneficiarios del actuar criminal»7.

Adicionalmente, enfatizó que, conforme a la jurisprudencia constitucional y penal, resultaba irrelevante que los bienes hubiesen sido adquiridos con anterioridad al ingreso formal del sujeto a la estructura armada, pues «lo que

Adicionalmente, enfatizó que, conforme a la jurisprudencia constitucional y penal, resultaba irrelevante que los bienes hubiesen sido adquiridos con anterioridad al ingreso formal del sujeto a la estructura armada, pues «lo que importa es su conexión funcional con la organización criminal8».

En ese contexto, al existir controversia en cuanto a la competencia, la magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el «conflicto de jurisdicciones».

Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el asunto al considerar que no se configuraba un conflicto de jurisdicciones, en tanto «la divergencia sobre la competencia de la solicitud provino de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal – Grupo Interno de Persecución de Bienes de Justicia Transicional, la cual cuestionó la decisión del Tribunal de remitir el asunto a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Extinción del Derecho de Dominio. Sin embargo, tanto la Fiscalía como la Sala de Justicia y Paz, pertenecen a

7 Video de la sesión del 22 de octubre de 2025. En: Carpeta RV_ 2354841 - Notificación Proceso Nro.6800122190012024000710 , Pdf060GRABACION AUDIENCIA RAD 2024-00071-00 NI 234 - REMITE POR COMPETENCIA https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/a6807d4c6b88-46b9-a91f-7be13e6d45a9. Min 2:53:23 – 2:53:50.

https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/a6807d4c6b88-46b9-a91f-7be13e6d45a9. Min 2:53:23 – 2:53:50. 8 Video de la sesión del 22 de octubre de 2025. En: Carpeta RV_ 2354841 - Notificación Proceso Nro.6800122190012024000710 , Pdf060GRABACION AUDIENCIA RAD 2024-00071-00 NI 234 - REMITE POR COMPETENCIA https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/a6807d4c6b88-46b9-a91f-7be13e6d45a9. Min 2:55:22.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

8 la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal ». Precisó que, aunque la justicia transicional prevista en la Ley 975 de 2005 tiene particularidades, integra dicha jurisdicción, por lo que el debate es de naturaleza «intrajurisdiccional» debía resolverse conforme a las reglas de asignación de competencias aplicables, ya sea en el marco de Justicia y Paz o del trámite de extinción del derecho de dominio9.

En consecuencia, indicó que correspondía a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corporación, la cual, el 3 de febrero de 2026, lo envió a esta Sala Plena para su solución10.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el art. 17, núm. 3, de la Ley 270 de

la Corporación, la cual, el 3 de febrero de 2026, lo envió a esta Sala Plena para su solución10.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el art. 17, núm. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 º del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cumple advertir que , a la luz del actual sistema de procedimiento penal, la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para dirimir conflictos

9 Pdf 065DecisionCorteConstitucional. En: Carpeta RV_ 2354841 - Notificación Proceso Nro.68001221900120240007101. 10 Pdf0008AutoRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

9 de competencia entre fiscales y jueces al amparo de la llamada competencia residual, se mantiene y es sustento de la intervención que ahora se reclama para determinar cuál es la normativa procesal aplicable en este caso.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, en los asuntos procedimentales no regulados expresamente por este estatuto especial resulta aplicable, de manera complementaria y en cuanto sea compatible, el Código de Procedimiento Penal. Así, dado que esa normativa no prevé un trámite específico para la definición de competencia, corresponde acudir a las disposiciones de la Ley 906 de 2004,

complementaria y en cuanto sea compatible, el Código de Procedimiento Penal. Así, dado que esa normativa no prevé un trámite específico para la definición de competencia, corresponde acudir a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en particular al artículo 54, que regula dicho incidente como el mecanismo procesal destinado a establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de un asunto cuando surge una controversia y/o duda al respecto.

Dicho lo anterior, se tiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en audiencia del 22 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud de imposición de medidas cautelares respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 106 -65 y 1062645, al considerar que aquellos figuraban en cabeza de un tercero —José Gonzalo Rodríguez Gacha— quien, si bien fue señalado como financiador del Bloque Henry y Gonzalo Pérez de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, no ostenta la condición de postulado ni se acreditó que actuara como testaferro o integrante del grupo armado, razón por la cual estimó que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria mediante el trámite de extinción del derecho deRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

10 dominio.

A su turno, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal – Grupo Interno de Persecución de Bienes de Justicia Transicional– controvirtió dicha determinación, al sostener que la competencia radicaba en la magistratura de Justicia y

dominio.

A su turno, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal – Grupo Interno de Persecución de Bienes de Justicia Transicional– controvirtió dicha determinación, al sostener que la competencia radicaba en la magistratura de Justicia y Paz, en tanto el material probatorio permitiría establecer un vínculo funcional entre los bienes y la estructura paramilitar, derivado del rol de financiador determinante atribuido a José Gonzalo Rodríguez Gacha, circunstancia que, a su juicio, le habilitaba la adopción de medidas cautelares con fines de reparación en ese escenario.

De lo anterior se sigue que el conflicto suscitado se contrae a establecer la autoridad judicial que debe conocer la eventual imposición de medidas cautelares sobre los inmuebles ya identificados, esto es, si tales decisiones deben adoptarse en el marco del procedimiento especial de Justicia y Paz, a trav és del tribunal con función de control de garantías, o si, por el contrario, corresponde su conocimiento al trámite ordinario de extinción del derecho de dominio, en atención a que la persecución patrimonial se estructura a partir de la vinculación histórica del bien con un tercero señalado como financiador de una estructura armada ilegal.

Así las cosas, para resolver el conflicto planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) naturaleza excepcional del procedimiento especial de Justicia y Paz y criterio subjetivo de competencia (ratione personae) ; ii) medidas cautelares sobre bienes en el proceso de Justicia y Paz, (iii) diferenciación entreRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

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competencia (ratione personae) ; ii) medidas cautelares sobre bienes en el proceso de Justicia y Paz, (iii) diferenciación entreRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

11 la acción de extinción del derecho de dominio y el régimen de bienes con vocación reparadora en el proceso de Justicia y Paz; y, iv) caso concreto.

  1. Naturaleza excepcional del proce dimiento especial de Justicia y Paz y criterio subjetivo de competencia

(ratione personae).

El inciso 3º del art. 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9º de la Ley 1592 de 2012, dispone que, en audiencia preliminar, ante el magistrado de control de garantías que designe el tribunal respectivo, se tramitarán los siguientes asuntos:

1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.

3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.

4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes.

5. La formulación de la imputación.

6. La formulación de cargos.

7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

Tales solicitudes, desde luego, han de circunscribirse al objeto del proceso de justicia y paz, cifrado, según el artículo 1º inciso 1 de la Ley 975 de 2005, en facilitar los procesos de paz

Tales solicitudes, desde luego, han de circunscribirse al objeto del proceso de justicia y paz, cifrado, según el artículo 1º inciso 1 de la Ley 975 de 2005, en facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

12 garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

A su turno, el art. 2.2.5.1.1.1 del Decreto Único del Sector Justicia -Nº 1069 de 2015 -, en punto de la naturaleza del proceso penal especial de justicia y paz , preceptúa que el trámite consagrado en la Ley 975 de 2005 es un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional , únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo.

De allí que el factor determinante de la competencia de la jurisdicción de justicia y paz sea el personal (ratione personae), en cuanto los procedimientos que le son propios están concebidos para resolver las vicisitudes derivadas de la rendición judicial de cuentas de los desmovilizados postulados y admitidos al proceso, y no para extenderse, por razón de la

personae), en cuanto los procedimientos que le son propios están concebidos para resolver las vicisitudes derivadas de la rendición judicial de cuentas de los desmovilizados postulados y admitidos al proceso, y no para extenderse, por razón de la materia o de la fi nalidad reparadora, a sujetos ajenos a dicho marco excepcional.

Desde luego, el derecho a la reparación de las víctimas es uno de los componentes fundamentales del proceso de reconciliación nacional a que sirve la Ley de Justicia y Paz (arts. 4º y 8º Ley 975 de 2005). Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier medida de reparación a favor de víctimas de delitosRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

13 cometidos por miembros de grupos armados al margen de la ley o de personas con ellos vinculadas active la competencia de la jurisdicción de justicia y paz, como si las medidas restaurativas, por sí mismas , fueran objeto del mencionado proceso penal especial, pues la reparación judicial, tramitada mediante las formalidades de la Ley de Justicia y Paz, es una medida accesoria a la declaración de responsabilidad penal diferenciada, que se materializa en la imposición de una pena alternativa.

  1. Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y

Paz.

El interés de Justicia y Paz por reparar a las víctimas de los grupos armados está consagrado en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012 ; normativa que prevé que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados ante ese sistema o

Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012 ; normativa que prevé que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados ante ese sistema o identificados por la Fiscalía General de la Nación podrán ser afectados con medidas cautelares y eventualmente con la extinción de dominio para la reparación in tegral de las víctimas11.

Por su parte, el artículo 17B ibidem prescribe que la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes arriba referidos. No obstante, l o

11 ARTÍCULO 17A. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

14 hará en el marco de una audiencia reservada practicada ante un magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz y a la cual deberá convocarse a la Unidad para la Atención y la Reparación de las Víctimas.

De este modo, la imposición de las medidas cautelares previstas en esta legislación especial procede sobre los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas.

De este modo, la imposición de las medidas cautelares previstas en esta legislación especial procede sobre los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas.

Igualmente, estas medidas pueden recaer sobre los bienes que identifique la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones. En esos casos, se exige que de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obte nida por el ente acusador sea viable inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía12.

Una vez el postulado ofrece los bienes, los denuncia o la Fiscalía advierte la existencia de otros no ofrecidos ni denunciados por los desmovilizados, la fiscalía ordenará las actividades investigativas pertinentes para lograr la «identificación plena de esos bienes». De igual manera, dispondrá lo necesario para «la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos» (artículo 17B Ley 975 de 2005).

12 «La exigencia probatoria para la afectación de los bienes a través de medidas cautelares en este proceso de justicia transicional es el de la inferencia, a la que podrá llegarse a partir del análisis de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, categoría última en la que se sitúan las manifestaciones del postulado en las diligencias de versión libre» ver: CSJ AP5154-2016, rad. 48069Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

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sitúan las manifestaciones del postulado en las diligencias de versión libre» ver: CSJ AP5154-2016, rad. 48069Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

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En esas labores de alistamiento del bien participará la Unidad para la Atención y Reparación integral de las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas - quien, a su vez, suministrará toda la información que tenga sobre estos.

Si como consecuencia esas labores investigativas, puede inferirse «la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de ley» respecto el bien objeto de persecución, al fiscal delegado le surge un deber. Así, solicitará, dentro del mes siguiente 13, la programación de una audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares ante el magistrado con función de control de garantías correspondiente.

Por disposición legal, esa audiencia se realizará de manera reservada y es determinante convocar al Fondo de Reparación de las Víctimas. En ese escenario, la Fiscalía demostrará que el bien, plenamente identificado, tiene vocación reparadora. Lo anterior porque solo podrán imponer medidas cautelares sobre aquellos bienes que sean aptos para la reparación económica de las víctimas14.

Ahora, respecto de la «vocación reparadora» el legislador únicamente dijo que: «(se) entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manen efectiva a las víctimas». Sin embargo, aludió a los elementos y/o

que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manen efectiva a las víctimas». Sin embargo, aludió a los elementos y/o

13 Decreto 1069 de 2015. ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.1. Solicitud de audiencia. 14 “Cuando el magistrado con funciones de control de garantías considere que el bien no tiene vocación reparadora, el bien no podrá ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas bajo ningún concepto” ver: artículo 11C Ley 975 de 2005.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

16 situaciones que impiden calificarlos de ese modo. Según anotó, «(s)e entienden como bienes sin vocación reparadora, los que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral» (artículo 11C Ley 975 de 2005).

Lo anterior permite advertir que para que un bien tenga vocación reparadora, como lo exige la ley, debe estar plenamente identificado e individualizado. Su administración o saneamiento no puede poner en riesgo la indemnización de las víctimas del conflicto armado. Por eso, es fundamental conocer el valor comercial del bien, su estado de conservación, ubicación, mercado, así como su fácil comercialización, a fin de ponderar si ello justifica o no su inclusión dentro del Fondo de Reparación. En otras palabras , esa decisión supone un serio análisis de costo beneficio que per mita garantizar de mejor forma los derechos de las víctimas.

ponderar si ello justifica o no su inclusión dentro del Fondo de Reparación. En otras palabras , esa decisión supone un serio análisis de costo beneficio que per mita garantizar de mejor forma los derechos de las víctimas.

La Sala ha precisado que la circunstancia de que un bien se encuentre vinculado o pueda vincularse a un trámite de extinción del derecho de dominio no constituye, por sí sola, un obstáculo para la adopción de medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz, siempre que se satisfagan los presupuestos previstos en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, en particular, la inferencia razonable de titularidad real o aparente y la vocación reparadora del bien (CSJ, AP9363 ‑2025, rad. 63798).Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00207-00

17 De lo expuesto se sigue que, si bien el procedimiento especial de Justicia y Paz prevé la posibilidad de imponer medi

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