CSJ - APL5928-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL5928-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
APL5928-2026 N.º 110010230000202600778-00 Aprobado Acta n.º 48 N.º 461 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Cali y la Superintendencia de SociedadesDelegatura de Procedimientos de Insolvencia, para conocer del proceso ejecutivo laboral adelantado por Omar Julián Gaez contra Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (ahora denominado Cuarto Laboral Municipal), el 20 de mayo de 2022 el actor pr omovió demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral y de la seguridad social contra la empresaNo. 110010230000202600778-00
2 Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. para que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia el 9 de noviembre de 2020 , proferida por ese juzgado.
2. El Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Cali, con auto de 8 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la referida decisión y dispuso su notificación a la parte ejecutada.
3. El 4 de marzo de 2025, la titular del despacho ,
auto de 8 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la referida decisión y dispuso su notificación a la parte ejecutada.
3. El 4 de marzo de 2025, la titular del despacho , advirtió que la notificación a la sociedad ejecutada fue realizada el 1 de octubre de 2022, sin que a la fecha compareciera ni realizara actuación alguna y tampoco se evidenciaba impulso procesal por parte del ejecutante, por lo tanto, debido a la inactividad por más de dos años , decretó el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva.
4. Mediante memorial de 29 de agosto de 2025, el apoderado judicial del actor informó al juzgado que la empresa ejecutada se encontraba en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades y que, de conformidad con la ley 1116 de 2006 los procesos ejecutivos debían remitirse a dicha entidad y no continuar ante la jurisdicción ordinaria.
Indicó que la sociedad demandada había comunicado esa circunstancia a los despachos judiciales, sin embargo, en este caso el proceso avanzó. También planteó la posible configuración de nulidades al considerar inaplicable elNo. 110010230000202600778-00 3 desistimiento tácito en materia laboral y cuestionó la competencia del despacho.
Por último, pidió dejar sin efectos la providencia que decretó esta última figura y que se remitiera el proceso a la Superintendencia de Sociedades.
5. Atendiendo lo solicitado por el demandante, con auto de 2 de septiembre de 2025, el estrado judicial requirió
decretó esta última figura y que se remitiera el proceso a la Superintendencia de Sociedades.
5. Atendiendo lo solicitado por el demandante, con auto de 2 de septiembre de 2025, el estrado judicial requirió a la Superintendencia de Sociedades para que certificara si la sociedad «GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. hoy ALLIANCE RISK & PROTECTION LTDA » adelanta ba algún proceso de reorganización empresarial y en caso afirmativo remitirá la decisión adoptada, esto con el fin de determinar la competencia del despacho en la acción ejecutiva.
6. Esta última entidad, el día 25 siguiente, aportó certificación en la cual constaba que mediante auto de 4 de agosto de 2017 admitió a un proceso de reorganización empresarial a la sociedad Guardianes Compañía Líder en Seguridad S.A.S. y, previo cumplimiento de las etapas procesales establecidas en la Ley 1116 de 2006, en audiencia celebrada el 27 de enero de 2021 dispuso entre otras cosas, confirmar el acuerdo de reorganización de la referida compañía.
7. En auto de 8 de octubre de 2025 , el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Cali, con base en la respuesta recibida de la Superintendencia de Sociedades y conforme con la Ley 1116 de 2006, la cual dispone que los procesosNo. 110010230000202600778-00 4 ejecutivos en curso deben ser remitidos a dicha entidad y no continuar en cabeza de otros jueces, concluyó que carecía de competencia para conocer del asunto. Declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el auto que libró
4 ejecutivos en curso deben ser remitidos a dicha entidad y no continuar en cabeza de otros jueces, concluyó que carecía de competencia para conocer del asunto. Declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el auto que libró mandamiento de pago e l 8 de septiembre de 2022 y ordenó remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades para que fuera incorporado al trámite de reorganización empresarial.
8. La Delegatura para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, con auto de 29 de octubre de 2025, expuso que «si bien la obligación objeto de cobro se originó con anterioridad al proceso concursal, pues deriva de la relación laboral sostenida entre el demandante y la sociedad concursada en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2014 y el 01 de noviembr e de 2015, no procede la incorporación del proceso ejecutivo al trámite concursal, toda vez que no se libró mandamiento de pago, en razón a la nulidad declarada por el juez de conocimiento».
Ordenó entonces que se agregara copia del proceso ejecutivo al expediente concursal, pero solo para efectos de dejar constancia y se devolviera el expediente al despacho de origen.
9. El Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Cali, en proveído de 8 de mayo de 2026, declaró su falta de atribución para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva, promovió conflicto y dispuso que el expediente fuera enviado a esta Sala Plena para la solución de la controversia suscitadaNo. 110010230000202600778-00
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Explicó que, conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de
promovió conflicto y dispuso que el expediente fuera enviado a esta Sala Plena para la solución de la controversia suscitadaNo. 110010230000202600778-00 5
Explicó que, conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, desde la admisión del proceso de reorganización empresarial cesa la competencia de los jueces de la República para tramitar procesos ejecutivos contra la sociedad deudora. En ese sentido, reiteró que no puede asumir el conocimiento del asunto, toda vez que el trámite concursal permanece vigente, circunstancia que impide promover o continuar actuaciones ejecutivas en contra de la compañía demandada.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que, por disposición legal, no han sido atribuidos a alguna de sus Salas especializadas ni a otra autoridad judicial. Para establecer si este es uno de esos asuntos, conviene precisar primero quiénes son las autoridades enfrentadas.
El artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 fija las reglas de competencia en los procesos de reorganización empresarial de personas naturales comerciantes y de las personas jurídicas no excluidas de esa normativa, en los siguientes términos:
Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:No. 110010230000202600778-00 6 La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades
términos:
Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:No. 110010230000202600778-00 6 La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.
En casos como el presente, l a Superintendencia de Sociedades obra entonces como un juez civil del circuito según el artículo 19, numeral 2° del Código General del Proceso, en concordancia con su artículo 24 cuyo parágrafo 3 dispone que «[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces».
En el presente asunto el trámite concursal de Guardianes Compañía Líder en Seguridad S.A.S. lo adelanta un Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Bogotá . Como esa autoridad ejerce funciones jurisdiccionales equivalentes a las de un juez civil del circuito, el conflicto enfrenta, de una parte, al Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Cali , perteneciente al distrito judicial de esa misma ciudad y a la referida especialidad y, de otra, a una autoridad que actúa en el distrito judicial de Bogotá dentro de la especialidad civil.
Cuarto Laboral Municipal de Cali , perteneciente al distrito judicial de esa misma ciudad y a la referida especialidad y, de otra, a una autoridad que actúa en el distrito judicial de Bogotá dentro de la especialidad civil.
Al tratarse, pues, de autoridades de distintos distritos judiciales -Cali y Bogotá- y de distintas especialidadeslaboral y civil-, la solución de la colisión corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.No. 110010230000202600778-00 7
2. Definida la competencia, es del caso establecer cuál de las dos autoridades (e l Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Cali o la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Bogotá) debe conocer de la reclamación que Omar Julián Gaez formuló contra Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. hoy Alliance Risk & Protection Ltda. -en Reorganización-, dirigida al pago de las sumas reconocidas en la sentencia laboral de 9 de noviembre de 2020.
Para los fines de adoptar la respectiva decisión, tiene relevancia lo siguiente:
a.) Mediante auto de 4 de agosto de 2017, la Superintendencia de Sociedades admitió a Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. (Hoy Alliance Risk & Protection Ltda.) al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 20061.
b.) El 2 7 de enero de 2021 se confirmó el acuerdo de reorganización de la sociedad y en audiencias celebradas el 13 de mayo y el 26 de junio de 2025, se ratificó la reforma al
b.) El 2 7 de enero de 2021 se confirmó el acuerdo de reorganización de la sociedad y en audiencias celebradas el 13 de mayo y el 26 de junio de 2025, se ratificó la reforma al acuerdo de reorganización.
c.) El 8 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Cali libró mandamiento de pago contra la sociedad Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda.
1 Pdf0018DevoluciónExpedienteSupersociedades.No. 110010230000202600778-00 8 d.) El 4 de marzo de 2025, la titular del estrado judicial, ante la inactividad de las partes por más de dos años, decretó el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva.
e.) Mediante memorial de 2 9 de agosto posterior, el apoderado judicial del actor informó al juzgado que la empresa ejecutada se encontraba en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades.
f.) El 8 de octubre de 2025, después de recibir certificación de la Superintendencia de Sociedades informando que en auto de 4 de agosto de 2017 había admitido a un proceso de reorganización empresarial a la sociedad Guardianes Compañía Líder en Seguridad S.A.S. y que, previo cumplimiento de las etapas procesales establecidas en la Ley 1116 de 2006, en audiencia celebrada el 27 de enero de 2021 dispuso entre otras cosas, confirmar el acuerdo de reorganización, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el estrado judicial desde el auto que libró mandamiento de pago el 8 de septiembre de 2022 y ordenó remitir el proceso a aquella entidad para que fuera
el acuerdo de reorganización, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el estrado judicial desde el auto que libró mandamiento de pago el 8 de septiembre de 2022 y ordenó remitir el proceso a aquella entidad para que fuera incorporado al trámite de reorganización empresarial.
g.) La Delegatura para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, con auto de 29 de octubre de 2025, explicó que no procedía la incorporación del proceso ejecutivo al trámite concursal, toda vez que no se libró mandamiento de pago, en razón a la nulidad declarada por el juez de conocimiento, y devolvió el expediente al despacho de origen.No. 110010230000202600778-00 9 h.) El 8 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Cali expuso que c onforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 desde la admisión del proceso de reorganización empresarial cesa la competencia de los jueces de la República para tramitar procesos ejecutivos contra la sociedad deudora. En ese sentido, reiteró que no asumiría el conocimiento del asunto, toda vez que el trámite concursal permanecía vigente, circunstancia que imp edía promover o continuar actuaciones ejecutivas en contra de la compañía demandada.
3. De acuerdo con el anterior recuento, deben
hacerse las siguientes precisiones:
El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 establece que, desde el inicio del proceso de insolvencia, no pueden admitirse ni continuarse procesos ejecutivos u otras actuaciones de cobro contra el deudor. En consecuencia, los
El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 establece que, desde el inicio del proceso de insolvencia, no pueden admitirse ni continuarse procesos ejecutivos u otras actuaciones de cobro contra el deudor. En consecuencia, los jueces ordinarios carecen de competencia para tramitar este tipo de reclamaciones frente a una sociedad sometida a reorganización o liquidación.
Por ello, el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Cali acertó al decretar la nulidad de la actuación a partir del mandamiento de pago y remitirla a la Superintendencia, pues la demanda ejecutiva se formuló cuando Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. ya se encontraba incursa en el proceso de reorganización empresarial.No. 110010230000202600778-00 10
4. La controversia se contrae, entonces, a establecer si es procedente el envío del expediente a la Delegatura para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, pese a que la ejecución se presentó después de iniciado el proceso y confirmado el acuerdo de reorganización, sin que se advierta que el acreedor hubiera hecho valer previamente su reclamación dentro del trámite concursal.
Para tal propósito es necesario citar , en lo pertinente para este caso, el criterio adoptado por la Sala Plena de la Corte en asunto de similares contornos al que aquí se trata2:
La Ley 1116 de 2006 establece distintas oportunidades para que los acreedores hagan valer sus créditos dentro del proceso de liquidación judicial, ya sea mediante su presentación al liquidador, el reconocimiento de créditos previamente admitidos o la incorporación de procesos en curso. En este caso, no se evidencia
los acreedores hagan valer sus créditos dentro del proceso de liquidación judicial, ya sea mediante su presentación al liquidador, el reconocimiento de créditos previamente admitidos o la incorporación de procesos en curso. En este caso, no se evidencia que se configure alguna de esas oportunidades.
No obstante, la solución debe fundarse en el principio de universalidad, conforme al cual todos los acreedores y los bienes del deudor quedan vinculados al proceso de insolvencia desde su inicio. Este principio exige que las reclamaciones contra el patrimonio del deudor se concentren ante el juez del concurso, con el fin de asegurar un tratamiento ordenado del pasivo. A su vez, en aplicación del principio de igualdad, todos los acreedores que concurran al proceso deben recibir un tratamiento equitativo, sin perjuicio de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias.
En ese contexto, aun cuando la ejecución fue promovida con posterioridad a la apertura de la liquidación, la reclamación no puede tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. Corresponde al juez del concurso conocer de ella, examinar su procedencia y definir el tratamiento que deba recibir dentro del proceso concursal.
En consecuencia, aunque el Juzgado Laboral no podía admitir la demanda ejecutiva, tampoco es procedente que la reclamación quede por fuera del trámite de insolvencia. La eventual falta de
2 APL4461-2026 rad 2026-00328 MP. Dr. Luis Benedicto Herrera DíazNo. 110010230000202600778-00 11 presentación oportuna del crédito no habilita al juez ordinario para asumir su conocimiento, sino que es una circunstancia que debe ser valorada por el juez del concurso conforme a las reglas propias
11 presentación oportuna del crédito no habilita al juez ordinario para asumir su conocimiento, sino que es una circunstancia que debe ser valorada por el juez del concurso conforme a las reglas propias del proceso de liquidación.
Por lo tanto, acorde con el precedente citado, en este asunto las diligencias deben enviarse a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Asuntos de Insolvencia, no para dar curso a un proceso ejecutivo en los términos de la jurisdicción ordinaria, sino para que, en su calidad de juez del concurso, examine la existencia, cuantía y tratamiento de la acreencia reclamada.
5. Finalmente, es necesario precisar el alcance del criterio adoptado por esta Corporación en la providencia APL2458-2024, en la que se consideró que ciertas acreencias podían reclamarse ante la jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva.
Esa interpretación no resulta compatible con el régimen de insolvencia, pues el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 prohíbe iniciar o continuar procesos de ejecución contra el deudor, sin distinguir según el momento de causación de la obligación. La clasifi cación de las acreencias incide en su tratamiento, pero no en la competencia para su conocimiento.
En consecuencia, la exigibilidad de las obligaciones a cargo del deudor concursado debe tramitarse ante el juez del concurso, sin que sea procedente acudir a la jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva.No. 110010230000202600778-00 12
En conclusión, se atribuirá a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Asuntos de Insolvencia el
ordinaria por la vía ejecutiva.No. 110010230000202600778-00 12
En conclusión, se atribuirá a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Asuntos de Insolvencia el conocimiento de la solicitud relacionada con la acreencia laboral reclamada, para que proceda en la forma indicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia el conocimiento de la solicitud relacionada con la acreencia laboral reclamada por Omar Julián Gaez, para que, como juez del concurso, determine el tratamiento que corresponda dentro del proceso de reorganización empresarial en el que se encuentra Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. Por secretaría, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Cali y a l demandante , haciéndoles llegar copia de esta providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.No. 110010230000202600778-00
13 Notifíquese y cúmplase
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
MagistradoJUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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