🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL593-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL593-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL593-2026 N.º 110010230000202501428-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 42 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) para conocer de la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Almeida en calidad de agente oficioso de Diana Yazmín Ávila Martínez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN EJC.

I. ANTECEDENTESN.° 110010230000202501428-00

1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y «debido proceso administrativo».

Relató que el 21 de febrero de 2025 Diana Yazmín Ávila Martínez radicó petición ante la entidad accionada en la que solicitó el cumplimiento de «las obligaciones legales y contractuales derivadas del Contrato de Prestación de Servicios N.º 018-DISANEJC-2024, cuya ejecución finalizó en debida forma el 15 de diciembre de 2024». Pese a ello y a haber radicado oportunamente los informes y soportes exigidos, la entidad no efectuó el pago adeudado ni emitió respuesta de fondo a su requerimiento.

2024». Pese a ello y a haber radicado oportunamente los informes y soportes exigidos, la entidad no efectuó el pago adeudado ni emitió respuesta de fondo a su requerimiento.

2. El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de tramitar el amparo y lo envió a los Jueces del Circuito de Guateque por ser el lugar en donde se producen los efectos de la vulneración aducida y lugar de domicilio de la accionante (27 oct. 2025).

3. El Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) también declaró su falta de competencia. Señaló que el conocimiento del asunto le corresponde al despacho remitente, a prevención, por ser el lugar escogido por la actora para presentar la demanda; además, allí ocurre la eventual trasgresión de las garantías esenciales, donde se encuentra la sede de la autoridad censurada. Agregó, que «el domicilio de la accionante, señora Diana Yazmin Avila Martinez es la ciudad de Bogotá D.

C. 1 y el agente oficioso recibe notificaciones en Almeida (Boy.)» (21 nov.

2025).

II. CONSIDERACIONES

2N.° 110010230000202501428-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas

Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para desatarlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los 3N.° 110010230000202501428-00 efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o

también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los 3N.° 110010230000202501428-00 efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 en. 2025, ATC6812025, 22 abr. rad. 2025-01626-00). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC1291-2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros). En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el canon mencionado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio

correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024). 4N.° 110010230000202501428-00 A partir de los anteriores presupuestos, colige la Sala que la precursora podía elegir la ciudad de Bogotá para interponer la acción constitucional, por cuanto aquí se origina el acto lesivo, toda vez que en este sitio se encuentra la sede de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 1, razón por la cual el Juzgado de la Capital está facultado para tramitar el resguardo. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que se atribuirá la competencia para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído. 1 https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional

5N.° 110010230000202501428-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. 6

Consultar sobre este documento ...