CSJ - APL5934-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL5934-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

APL5934-2026 Radicado n.º 110010230000202600831-00 Aprobado Acta n.º 48 N.° 462 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la controversia que se suscitó entre la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA DE CASACIÓN LABORAL, en el trámite de la acción de tutela que JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES promueve contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA

Y RURAL.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica , presunción de inocencia , ac ceso a la administración de justicia , i gualdad, «legalidad penal e impugnación».No. 110010230000202600831-00

Como fundamento de su aspiración, manifestó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , en proveído STC5909-2023 de 22 de junio de 2023 confirmó la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal el 27 de abril del mismo año, a través de la cual negó el amparo solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Diecisiete Seccional, ambos de ese mismo Distrito Judicial,

cual negó el amparo solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Diecisiete Seccional, ambos de ese mismo Distrito Judicial, por las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en su contra , en el que fue vinculado como reo ausente y posteriormente declarado responsable del delito de fraude procesal.

Cuestionó las decisiones adoptadas en ambas instancias de la acción constitucional. En particular, sostuvo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al confirmar el fallo de su homóloga Penal, incurrió en «defectos sustantivos, fácticos, orgánicos, procedimentales y (…) desconocimiento del precedente». A la Sala de Casación Penal, por su parte, le atribuyó haber omitido el análisis de los cuestionamientos que había formulado frente a las irregularidades que, en su criterio, afectaron el proceso penal y la sentencia condenatoria. Así mismo, reprochó que ambas Salas de Casación consideraron incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo, especialmente por estimar que debía acudirse al recurso extraordinario de revisión.No. 110010230000202600831-00 En consecuencia, solicitó al juez de tutela lo siguiente: (i) declarar la nulidad de la sentencia STC5909-2023 de 22 de junio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural; (ii) revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 27 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal; (iii) conceder el amparo de sus derechos

Agraria y Rural; (ii) revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 27 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal; (iii) conceder el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de 19 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y de lo actuado dentro del proceso penal, a partir de la decisión a través de la cual fue vinculado como persona ausente; (iv) dejar sin efectos las medidas adoptadas por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartagena que dispusieron la suspensión del proceso civil que dio origen a la investigación penal, y (v) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de los delitos de prevaricato, falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal.

2. La acción de tutela fue sometida a l reparto de la Sala Plena de esta Corporación, bajo el entendido de estar dirigida contra las Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural, y le correspondió al Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, quien integra la primera autoridad referida.

3. En auto de 19 de mayo de 202 6, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal dispuso remitir las diligencias a su homóloga Laboral. Al respecto, señaló que, de conformidad con el numeral 7.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deNo. 110010230000202600831-00

de conformidad con el numeral 7.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deNo. 110010230000202600831-00 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corte –Acuerdo 2175 de 2023–, las acciones de tutela contra una Sala de Casación deben ser repartidas a la que siga en orden alfabético. Por ello, al estimar que «[l]a inconformidad radica, exclusivamente, en las actuaciones desplegadas, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil (...) en el radicado de tutela 11001 -02-04000-202300754-01», remitió las diligencias a la siguiente, esto es, la Sala de Casación Laboral, para que asumiera el conocimiento en primera instancia.

4. En proveído de 1.º de junio de 2026, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral , a quien se repartió el asunto, consideró que «la acción constitucional se hace extensiva a la Sala de Casación Penal, tanto por haber conocido del trámite censurado en primera instancia como porque existen cuestionamientos concretos dirigidos contra las razones que sustentaron su decisión». Concluyó entonces que, al encontrarse involucradas en la acción constitucional las Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corporación, su reparto debía efectuarse conforme al artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corte –Acuerdo 2175 de 2023–, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, disposiciones que establecen que la acción de tutela

44 del Reglamento Interno de esta Corte –Acuerdo 2175 de 2023–, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, disposiciones que establecen que la acción de tutela «interpuesta contra la Corporación en pleno o contra magistrados de distintas salas será repartida al magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado».No. 110010230000202600831-00 Teniendo en cuenta lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia a la Sala de Casación Penal , y remitió las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación, para que resolviera la controversia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, al no existir superior funcional común entre las Salas involucradas.

II. CONSIDERACIONES

Conviene precisar, inicialmente, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 .º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jur isdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su

se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

En este asunto, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia, toda vez que, de acuerdo con los fundamentosNo. 110010230000202600831-00 fácticos del escrito tuitivo y lo acontecido en el trámite del mismo, lo que originó la colisión tiene origen en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, norma según la cual:

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Bajo ese marco y según lo manifestado por las autoridades judiciales en conflicto, debe establecerse si la solicitud de amparo involucra , además de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a la Sala de Casación Penal. Para tal fin, es necesario verificar cuáles son las pretensiones del accionante, toda vez que es ello lo que define el marco de acción del juez constitucional.

Casación Civil, Agraria y Rural, a la Sala de Casación Penal. Para tal fin, es necesario verificar cuáles son las pretensiones del accionante, toda vez que es ello lo que define el marco de acción del juez constitucional.

La demanda de tutela evidencia que la inconformidad del convocante se extiende también a la actuación de la Sala de Casación Penal, en relación con la cual expresamente pretende que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia que dicha autoridad profirió el 27 de abril de 2023; para ese propósito, en varios apartes del escrito tutelar, aquel le atribuye de manera directa omisiones y cuestionamientos relacionados con la referida decisión.

Así, en el acápite denominado «OBJETO DE LA ACCIÓN», se observa que, luego de atribuir la vulneración a la sentencia STC5909-2023 de la Sala de Casación Civil, señaló que estaNo. 110010230000202600831-00 última «confirmó la negativa de tutela proferida por la Sala de Casación Penal », la cual, a su juicio ignoró defectos relacionados, entre otros aspectos, con la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa, la falta de notificación personal y de acuse de recibo de la sentencia, la ausencia de constancia secretarial, la condena por hechos que, según afirmó, no fuero n objeto de acusación ni de prueba, la indebida declaratoria de persona ausente y la afectación del derecho a impugnar, así como la omisión de responder los argumentos centrales planteados en la tutela; todos ellos, a su juicio, afectaron la actuación penal. La misma censura aparece en el párrafo de «HECHOS

afectación del derecho a impugnar, así como la omisión de responder los argumentos centrales planteados en la tutela; todos ellos, a su juicio, afectaron la actuación penal. La misma censura aparece en el párrafo de «HECHOS RELEVANTES», en el que expresamente manifestó que «la Sala de Casación Penal en el fallo de primera instancia, omitió analizar todos estos defectos».

En igual sentido, al referirse a la procedencia del amparo, sostuvo que «la Sala Penal y la Sala Civil negaron la tutela porque “debía esperarse el recurso de revisión”» , conclusión que cuestionó al afirmar que dicho mecanismo no era eficaz para proteger oportunamente sus derechos, dado que «el (...) interpuesto (…) lleva más de tres años sin un solo pronunciamiento del Tribunal Superior».

Así mismo, al desarrollar el «DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO» , afirmó que «la Sala de Casación Penal, como tampoco la Civil, se pronunciaron sobre [el hecho de] que la sentencia penal no fue notificada personalmente al condenado» . Y al sustentar el «DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE» , lo atribuyó aNo. 110010230000202600831-00 ambas Salas, pues refirió que las reglas jurisprudenciales fueron «ignoradas por las Salas de Casación Penal y de Casación Civil en la tutela» y desconocidas «en las sentencias de primera y segunda instancia».

Tal reparo lo reitera cuando se refiere a lo que denominó un «DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN», respecto de lo cual indicó que «las Salas de

de primera y segunda instancia».

Tal reparo lo reitera cuando se refiere a lo que denominó un «DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN», respecto de lo cual indicó que «las Salas de Casación Penal y la Civil omitieron analizar la incongruencia» que alegó en su queja constitucional.

Por último , en el acápite titulado «OMISIÓN DE DENUNCIA POR PARTE DE LAS SALAS DE CASACIÓN FRENTE A HECHOS QUE CONFIGURAN DELITO DE PREVARICATO», formuló un reproche conjunto contra ambas, pues adujo que, «tanto la Sala de Casación Penal como la Sala de Casación Civil tuvieron conocimiento directo de hechos que encuadran prima facie en el delito de prevaricato por acción» y que, pese a ello, ninguna cumplió con el deber de ponerlos en conocimiento de la autoridad competente.

Así las cosas, aunque la acción de tutela objeto de controversia fue formalmente dirigida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , es claro que los cuestionamientos formulados por el convocante no se limitan a la sentencia STC5909 -2023 proferida por esa sala especializada, sino que recaen también, de manera concreta, sobre la sentencia STP4233 -2023 emitida el 27 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal.No. 110010230000202600831-00 En ese orden, como la queja constitucional se interpuso contra «distintas salas» de la Corporación, lo que procedía, como en efecto ocurrió, era repartirla «al magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena », y conocerla «la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho

contra «distintas salas» de la Corporación, lo que procedía, como en efecto ocurrió, era repartirla «al magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena », y conocerla «la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado», de conformidad con el artículo 44 inciso 2 del Reglamento Interno de esta Corte –Acuerdo 2175 de 2023–, en concordancia con el artículo 1° numeral 7 del Decreto 333 de 2021.

Por tanto, s e atribuirá la competencia a la Sala de Casación Penal, autoridad a la que se repartió inicialmente la acción de tutela, como consta en el acta correspondiente al reparto de la Sala Plena1.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente al magistrado a quien le fue asignada.

1 Pdf.0017Acta_de_repartoNo. 110010230000202600831-00

Segundo: Comunicar esta decisión a la s Salas de Casación Penal, Laboral y Civil, Agraria y Rural, así como al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada No firma impedimento LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado No firma impedimento

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permisoADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4434E7B5149F929FB47DB5B6E7243FD2322FD95135FE04EBE9285D865A59DA40

Documento generado en 2026-09-15 No. 110010230000202600831­00 11

Consultar sobre este documento ...