CSJ - APL5936-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL5936-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

APL5936-2026 Radicación n.º 110010230000202600873-00 Aprobado Acta n.º 48 N.º 463 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y Segundo Laboral Municipal de Pereira, en el marco de la acción de tutela que, a través de apoderado, Jhony Alexander Valencia Marín promovió contra El Conjunto Residencial El Pórtico – propiedad horizontal, Jorge Iván Jaramillo Baena y Natalia Andrea Suárez Castaño.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.Radicación n.° 110010230000202600873-00

2

Como soporte de l pedimento señaló que su progenitora, señora Consuelo Marín Velásquez, fue citada a la Asamblea General ordinar ia del Conjunto Residencial El Pórtico Propiedad Horizontal, en calidad de copropietaria, la cual se realizó el 30 de marzo de 2026. Posterior mente, ella falleció el 30 de abril siguiente.

Expuso que, en su condición de hijo de la causante , acredita la calidad de heredero y su interés en el acervo sucesoral. En virtud de lo anterior, el 13 de mayo de 2026 envió petición a l administrador y apoderada del ref erido

acredita la calidad de heredero y su interés en el acervo sucesoral. En virtud de lo anterior, el 13 de mayo de 2026 envió petición a l administrador y apoderada del ref erido conjunto residencial, mediante el cual comunicó el fallecimiento y solicitó « respuesta e información » atinente relacionada con actuaciones de la copropiedad y de interés para la sucesión , concernientes con determinaciones de la Asamblea General ordinaria que se celebró, además de «la eventual asamblea extraordinaria posterior, la posible venta del inmueble de la copropiedad y el trámite dado a la propuesta de adquisición presentada por la causante antes de su fallecimiento».

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Pereira, ciudad donde surte efectos la presunta vulneración al encontra rse allí el domicilio del actor. (9 jun. 2026)Radicación n.° 110010230000202600873-00

3

3. A su turno, el Juzgado Segundo Laboral Municipal de esta última sede territorial se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa . Expuso que , en virtud de la competencia a prevención, esta le corresponde al despacho remitente, lugar escogido por el actor donde se encuentra ubicado el Conjunto Residencial El Pórtico – Propiedad Horizontal, respecto del cual predica la eventual vulneración al derecho invocado, como así lo constató al consultar la base de datos del índice de propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro. (10 jun. 2026).

Horizontal, respecto del cual predica la eventual vulneración al derecho invocado, como así lo constató al consultar la base de datos del índice de propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro. (10 jun. 2026).

En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 deRadicación n.° 110010230000202600873-00 4 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que

jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC0 42-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272 ; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de

ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir laRadicación n.° 110010230000202600873-00 5 acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente, advierte la Corte que el presunto acto lesivo se origina en Armenia, lugar en el que se encuentra el conjunto residencial demandado , como así lo verificó la Jueza Segunda Laboral Municipal de Pereira ante consulta que efectuó en la base de datos del índice de propietarios de la Superintendencia de Notariado y R egistro1. En consecuencia, es en esa urbe donde debe tramitarse la solicitud de amparo.

Así las cosas, a la Corte le correspondería atribuir la

la Superintendencia de Notariado y R egistro1. En consecuencia, es en esa urbe donde debe tramitarse la solicitud de amparo.

Así las cosas, a la Corte le correspondería atribuir la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia.

Sin embargo, la Sala advierte que, en virtud del sismo que se presentó en Colombia el 10 de agosto de esta anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Acuerdo PCSJA26 -12567 y, en el numeral 3° dispuso «suspender, entre el 12 de agosto hasta el 11 de septiembre de 2026, ambas fechas inclusive, el reparto de acciones de tutela», entre otros,

1 Pdf0007AutoRadicación n.° 110010230000202600873-00 6 de los municipios relacionados en el artículo 2° ibidem, entre ellos Armenia.

Por lo expuesto, la Corte, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de la disposición referida que transformó «transitoriamente, a partir del 12 de agosto y hasta el 11 de septiembre de 2026, ambas fechas inclusive, los despachos judiciales que se relacionan a continuación en despachos judiciales itinerantes para la atención de acciones de tutela (…) provenientes d e los municipios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026», dispondrá remitir el expediente a los despachos judiciales itinerantes del nivel municipal de Villavicencio, para que allí se adelanten tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,

municipal de Villavicencio, para que allí se adelanten tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Itinerantes del nivel Municipal de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto correspondiente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia y a lRadicación n.° 110010230000202600873-00 7 accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5EB70AF9B42A3078F496FA5C356C53732A17B1D41468791D37A0225BFAB9737A Documento generado en 2026-09-15

Radicación n.° 110010230000202600873­00 8

Consultar sobre este documento ...