CSJ - APL5939-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL5939-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
IVÁN MAURICIO LENIS GOMEZ Magistrado ponente
APL5939-2026 Radicación nº. 110010230000202600947-00 Aprobado Acta nº. 48 N.º 464 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES –SEDE BOGOTÁ – y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), para conocer de la acción de protección al consumidor que MANUEL HUMBERTO VÉLEZ RAMÍREZ promueve contra NOVA SALUD CARTAGO SAS.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de octubre de 2025, Manuel Humberto Vélez Ramírez promovió acción de protección al consumidor contra Nova Salud Cartago SAS , ante la Delegatura para AsuntosRad. No. 110010230000202600947-00
2 Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio –sede Bogotá–.
Señaló que la sociedad demandada ofrecía servicios consistentes en recibir y gestionar recursos destinados al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Así, con el propósito de que la empresa accionada realizara los respectivos aportes en su nombre, le hizo varios pagos a esta, sin embargo, al revisar los registros, advirtió que
de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Así, con el propósito de que la empresa accionada realizara los respectivos aportes en su nombre, le hizo varios pagos a esta, sin embargo, al revisar los registros, advirtió que algunas cotizaciones correspondientes a los años 2019 y 2023, no figuraban en su historia laboral.
Con fundamento en tales circunstancias, afirmó que la información suministrada por la demandada sobre los servicios ofrecidos resultó contraria a la realidad, de modo que solicitó que se declar ara la existencia de publicidad e información engañosa y, en consecuencia, se ordenara a Nova Salud Cartago SAS a efectuar los aportes que no aparecen reflejados en los registros del sistema de seguridad social.
2. A través de Auto 120892 de 27 de octubre de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –sede Bogotá– rechazó la demanda por falta de competencia. Consideró que, si bien el actor invocó la acción de protección al consumidor, los hechos y pretensiones formulados correspondían a una controversia ajena a los casos que pueden tramitarse a través de dicho mecanismo. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).Rad. No. 110010230000202600947-00
3
3. Repartidas las diligencias al referido despacho judicial, mediante decisión de 3 de marzo de 2026 no asumió el conocimiento por «falta de jurisdicción». Señaló que el asunto no surgía de una relación laboral ni de una concerniente al
mediante decisión de 3 de marzo de 2026 no asumió el conocimiento por «falta de jurisdicción». Señaló que el asunto no surgía de una relación laboral ni de una concerniente al Sistema de Seguridad Social, de modo que no estaba comprendido dentro de las materias atribuidas a la especialidad laboral y de la seguridad social. Promovió, por tanto, conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que fuera dirimido.
4. La referida Corporación, mediante Auto 714 de 3 de junio de 2026, se declaró inhibida para resolver la colisión planteada. Explicó que la discusión no surgió entre distintas jurisdicciones, sino entre dos autoridades que funcionalmente actúan dentro de la jurisdicción ordinaria. Remitió la actuación, por ende, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al considerarla competente para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso primero del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que, por disposición legal, no han sido atribuidos a alguna de sus Salas especializadas ni a otra autoridad judicial. Para establecer si este es uno de tales asuntos, conviene precisar previamente cuáles son las autoridades enfrentadas.Rad. No. 110010230000202600947-00
4 El conflicto se suscitó entre la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos
cuáles son las autoridades enfrentadas.Rad. No. 110010230000202600947-00 4 El conflicto se suscitó entre la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –sede Bogotá– y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).
El artículo 24 del Código General del Proceso atribuye funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas en asuntos expresamente señalados por la ley. En particular, el numeral 1.º de esa disposición establece que la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, en los términos previstos en el Estatuto del Consumidor.
Por su parte, el parágrafo 3.º del mismo precepto dispone que «las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces».
De ese modo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio conoce de acciones de protección al consumidor no actúa en ejercicio de funciones administrativas, sino jurisdiccionales, en virtud de la habilitación excepcional prevista en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política1.
El conflicto enfrenta, por tanto, al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) con la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria
1 «(…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas».Rad. No. 110010230000202600947-00 5
1 «(…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas».Rad. No. 110010230000202600947-00 5 y Comercio –sede Bogotá–, autoridad que, al ejercer funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, desplaza funcionalmente al juez de la especialidad civil.
En ese orden, c omo la aludida controversia se plantea entre autoridades de distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria –Civil y Laboral– y de diferentes distritos judiciales – Bogotá y Buga (Valle del Cauca) , del cual hace parte el circuito de Cartago–, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimirlo, reitérase, de conformidad con los artículos 17 numeral 3.º y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. Definida la competencia de la Sala Plena para resolver la colisión, corresponde establecer cuál de las dos autoridades enfrentadas debe conocer de la acción formulada por Manuel
Humberto Vélez Ramírez contra Nova Salud Cartago SAS.
Al respecto, se advierte que el litigio sometido a consideración no se origina en una relación laboral , ni enfrenta al demandante con una entidad administradora o prestadora del Sistema General de Seguridad Social por cuenta de asuntos concernientes al mismo.
El artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para la época en que se presentó la acción, delimita las materias atribuidas a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. Entre ellas están los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en
Seguridad Social, vigente para la época en que se presentó la acción, delimita las materias atribuidas a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. Entre ellas están los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, la ejecución de obligaciones emanadas de la relación laboral , los casos relativos al fuero sindical , determinadas controversias relacionadas con el régimen deRad. No. 110010230000202600947-00 6 seguridad social integral, y las diferencias que surjan entre las entidades que integran dicho régimen y sus afiliados.
Así mismo, la norma referida asigna a esa especialidad el conocimiento de cuestiones específicas como el reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado , y determinadas ejecuciones derivadas de obligaciones o actos relacionados con el sistema de seguridad social.
Ninguno de tales supuestos se configura en el presente trámite. En efecto, e l actor no formula una reclamación derivada de un contrato de trabajo, ni pretende la ejecución de determinada obligación surgida de una relación laboral. Tampoco plantea una discusión relacionada con el fuero sindical, el reconocimiento de honorarios o remuneraciones por servicios personales, ni alguna de las demás materias expresamente atribuidas a la jurisdicción laboral, según las previsiones del referido artículo 2.º antes mencionado.
El asunto, además, no corresponde a uno de aquellos que se suscitan entre los afiliados y las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral , y el reclamante no formula sus pretensiones contra una entidad promotora de salud, una administradora de pensiones o
que se suscitan entre los afiliados y las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral , y el reclamante no formula sus pretensiones contra una entidad promotora de salud, una administradora de pensiones o cualquier otra entidad en calidad de integrante de dicho sistema, ni persigue frente a alguna de ellas el reconocimiento, pago o ejecución de una prestación económica o asistencial de seguridad social.Rad. No. 110010230000202600947-00 7 Lo que se pretende es diferente. Según relata el actor, Nova Salud Cartago SAS ofreció un servicio consistente en recibir y gestionar recursos destinados al pago de aportes al sistema de seguridad social. Con ese propósito, afirma que le entregó determinadas sumas de dinero, pero que algunos de tales estipendios que encomendó a la sociedad demandada no fueron efectuados o no aparecen registrados en su historia laboral. A partir de ello, le atribuye a la demandada el presunto suministro de información y publicidad engañosa y reclama el cumplimiento de aquello que ofreció.
Nótese que lo que se alega y pretende está relacionado con el supuesto incumplimiento de lo pactado en el marco de una relación civil o comercial entre particulares, a partir de lo cual una de ellas acusa una presunta publicidad engañosa y el consecuente acatamiento de lo acordado.
Ahora, el hecho de que el objeto contractual que el demandante pretende que se cumpla , de prosperar, eventualmente pueda repercutir o tener alguna incidencia en el registro de sus aportes al sistema de seguridad social, no modifica la clara naturaleza jurídica de la relación contractual civil o comercial que originó el conflicto, que se reitera, no está
eventualmente pueda repercutir o tener alguna incidencia en el registro de sus aportes al sistema de seguridad social, no modifica la clara naturaleza jurídica de la relación contractual civil o comercial que originó el conflicto, que se reitera, no está inmersa en un vínculo directo ni indirecto de índole laboral , tampoco está involucrado alguno de los actores del sistema de seguridad social ni se alega en sí el incumplimiento de una obligación o prestación oponible o atribuible a este sistema.
En consecuencia, a l no encontrarse el asunto comprendido dentro de las materias atribuidas a laRad. No. 110010230000202600947-00 8 jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) carece de competencia para conocer de la actuación.
Corresponde, entonces, a signar su conocimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –sede Bogotá–, autoridad ante la cual fue promovida la acción de publicidad engañosa y que, de acuerdo con las competencias jurisdiccionales que le atribuye la ley en materia de protección al consumidor, debe pronunciarse sobre las pretensiones formuladas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
Primero. Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir el conocimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –sede Bogotá–.
Segundo. Remitir el expediente a esa autoridad para que
sentido de atribuir el conocimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –sede Bogotá–.
Segundo. Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite correspondiente.
Tercero. Comunicar esta decisión al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y a las partes interesadas.Rad. No. 110010230000202600947-00 9
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
MagistradoCARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
MagistradoCARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 317D4E0CFFBB510D00F8CA45864254D529795EEFAFD8337FE9F52EF451C0F6E5
Documento generado en 2026-09-14 Rad. No. 11001023000020260094700 10