CSJ - APL594-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL594-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL594-2026 N.º 110010230000202501429-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 43 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -URI Kennedyy Primero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá), para conocer la acción de tutela promovida por Henry Alexander Barajas Suárez contra la Secretaría de Educación de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, mínimo vital y protección laboral reforzada.No. 110010230000202501429-00
Del expediente se desprende que el 10 de marzo de 2025 fue nombrado en provisionalidad por la Secretaría de Educación accionada para el cargo de Auxiliar Administrativo en el Colegio I.E. Francisco Javier Matiz. Luego, el 23 de abril siguiente fue designado en la I.E. República de Colombia para desempeñar el mismo empleo. Expuso que la entidad le reconoció su condición de protección laboral reforzada, publicando su número de identificación en un listado oficial disponible en el portal
República de Colombia para desempeñar el mismo empleo. Expuso que la entidad le reconoció su condición de protección laboral reforzada, publicando su número de identificación en un listado oficial disponible en el portal institucional. Relató que mediante Resolución 2287 del 8 de octubre de 2025, la convocada decidió terminar la provisionalidad que ejercía en la última institución educativa. Manifestó que, amparado en la referida protección, adquirió un crédito para cubrir gastos de estadía en Bogotá, incluyendo arriendo y estudios de su hija menor, de quien es padre cabeza de familia, dado que la madre se encuentra desempleada y la remuneración del cargo era el sustento del núcleo familiar. En virtud de lo anterior solicitó al Juez de tutela que ordene a la convocada su reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, entre otras pretensiones. 2No. 110010230000202501429-00
2. El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -URI Kennedyrehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Sogamoso (Boyacá), por ser el lugar donde causa efectos la eventual vulneración alegada al encontrarse allí el domicilio el actor, como así se desprende de la información que aportó en su escrito de tutela (19 noviembre 2025).
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso
(Boyacá) promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despacho
tutela (19 noviembre 2025).
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso
(Boyacá) promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda, donde se ubica la sede de la autoridad requerida y ocurre la presunta infracción a las prerrogativas superiores (20 noviembre 2025).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º 3No. 110010230000202501429-00 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar
modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 4No. 110010230000202501429-00 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025
00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el accionante podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que es el lugar donde tiene origen el acto que considera lesivo de los derechos, toda vez que en esta capital se encuentra la sede de la convocada1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -URI Kennedy-, autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 1 https://www.educacionbogota.edu.co/
5No. 110010230000202501429-00
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -URI Kennedyes el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 6