CSJ - APL5941-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5941-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

APL5941-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-01052-00 Aprobado Acta n.º 48 N.° 465 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE BELLO

(ANTIOQUIA), para conocer de la acción de tutela promovida

por LUISA FERNANDA AYALA NÚÑEZ y SANDRA YANETH

NÚÑEZ OCHOA contra la COMISARÍA QUINTA DE FAMILIA

DE BELLO (ANTIOQUIA) y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO.

I. ANTECEDENTES

Las actoras radicaron acción constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-01052-00 2 debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad, dignidad humana y protección a la familia.

Refirieron al respecto , que la Comisaría de Familia accionada adelanta en su contra una investigación por violencia intrafamiliar promovida a favor de la señora Aura María Ochoa de Núñez , dentro de la cual, mediante

Refirieron al respecto , que la Comisaría de Familia accionada adelanta en su contra una investigación por violencia intrafamiliar promovida a favor de la señora Aura María Ochoa de Núñez , dentro de la cual, mediante Resolución n.º 15 -2025 del 15 de enero de 2025, decretó medidas de protección provisionales.

Señalaron que las referidas disposiciones de guarda han permanecido vigentes por un tiempo prolongado sin que se haya realizado la audiencia definitiva de descargos y solución del conflicto, lo que, a su juicio, limita sus derechos de defensa y contradicción.

Expusieron que la referida diligencia fue inicialmente programada para el 14 de mayo de 2025 y aplazada para el 2 de julio posterior, fecha en la que fue suspendida sin que mediara auto que así lo dispusiera. Agregaron que, aunque en providencias de febrero y junio de 2026 que decidieron la solicitud de cancelación de las referidas medidas, el despacho hizo referencia a una audiencia fijada para el 15 de julio de 2026, nunca fueron notificadas del auto que la ordenó, ni informadas sobre su objeto, modalidad, pruebas o consecuencias procesales.

Indicaron que presentaron solicitudes para obtener la notificación formal de la mencionada audiencia y para queRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-01052-00 3 esta se realizara de manera virtual , no obstante, estos requerimientos no recibieron una respuesta clara y de fondo.

Advirtieron que, a pesar de que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene funciones «relacionadas con la rectoría, seguimiento y fortalecimiento de las Comisarías de Familia, no ha

requerimientos no recibieron una respuesta clara y de fondo.

Advirtieron que, a pesar de que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene funciones «relacionadas con la rectoría, seguimiento y fortalecimiento de las Comisarías de Familia, no ha adoptado una actuación efectiva y oportuna frente a la situación puesta en su conocimiento, ni ha requerido a la Comisaría para garantizar la notificación formal de la audiencia, la virtualidad solicitada y el respeto del debido proceso».

Por último sostuvieron que la falta de notificación formal, la ausencia de respuesta a sus peticiones, la prolongación de las medidas provisionales y la falta de una decisión definitiva, las mantiene en una situación de incertidumbre procesal que afecta sus derechos invocados.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá , autoridad judicial que, por pronunciamiento del 7 de julio de 2026, declaró su falta de competencia territorial. Explicó que las pretensiones de la demanda se dirigen exclusivamente contra la Comisaría Quinta de Familia de Bello (Antioquia) , sin involucrar al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que, conforme a las reglas de competencia aplicables a la acción de tutela, determinó que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces municipales de esta última ciudad.

Remitido el proceso, el Juzgado Primero P enal Municipal con Funciones Mixtas de Bello (Antioquia), el 9 deRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-01052-00 4 julio siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello, señaló que

4 julio siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello, señaló que la tutela también se dirigía contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad de carácter nacional y que la s accionantes habían formulado pretensiones expresas en su contra. Por ello estimó que era atribución del funcionario remitente, a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por las reclamantes, además de que allí se ubicaba su domicilio.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-01052-00 5

tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-01052-00 5 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-01052-00 6 A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que las actoras podían elegir a Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que allí « razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, puesto que es en esta capital en donde se encuentra su domicilio, según lo informaron en su escrito de tutela cuando afirm aron que son vecinas de Bogotá1.

considera lesivo de los derechos constitucionales, puesto que es en esta capital en donde se encuentra su domicilio, según lo informaron en su escrito de tutela cuando afirm aron que son vecinas de Bogotá1.

En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá , al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias , estrado judicial competente para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que dos de las pretensiones formuladas por las actoras se encuentran dirigidas frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad pública del orden nacional2.

III. DECISIÓN

1 Pdf0010Demanda, fl. 2. Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024:“vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. Reiterado en APL1897-2026 de 19 de marzo de 2026; APL5009-2024 de 29 de agosto de 2024 y APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros.

Reiterado en APL1897-2026 de 19 de marzo de 2026; APL5009-2024 de 29 de agosto de 2024 y APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros. 2 Pdf0010Demanda, fl. 3. “ Ordenar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que, dentro del marco de sus competencias como ente rector y autoridad de seguimiento de las Comisarías de Familia, requiera informe inmediato a la COMISARÍA QUINTA DE FAMILIA DE BELLOANTIOQUIA sobre la falta de notificación del auto que fijó audiencia para el 15 de julio de 2026, y ponga en conocimiento del juez constitucional las actuaciones adelantadas.”Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-01052-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE BELLO (ANTIOQUIA) y a las accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General Radicado n.° 11001­02­30­000­2026­01052­00 8Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General Radicado n.° 11001­02­30­000­2026­01052­00 8Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 23C54E045507DFAAC88FE8FBDE6169011EF443EAF1EFFC8AADE50A51B640B85D Documento generado en 2026-09-14

Radicado n.° 11001­02­30­000­2026­01052­00 9

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