CSJ - APL5943-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5943-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

APL5943-2026 N.º 110010230000202601081-00 Aprobado Acta n.º 48 N.º 466 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ (CUNDINAMARCA) y

el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO (NARIÑO) , para conocer de la acción de tute la promovida por ANGIE

MILEIDY NIETO RODRÍGUEZ, contra la SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE PASTO –

OFICINA DE CONTRAVENCIONES.

I. ANTECEDENTESNo. 11001023000020260108100

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1. La actora formuló acción de tutela a nte el juez de tutela (reparto) de Sibaté (Cundinamarca) , procurando se amparen sus derechos fundamentales de petició n, debido proceso, y «acceso efectivo a la administración de justicia».

Relató que, «tuv[o] conocimiento de la existencia del comparendo No. 5200100000053927102, registrado por una presunta infracción D02 ocurrida el 05 de abril de 2026 en la ciudad de Pasto». Afirmó que no se encontraba en esa ciudad para la fecha de ocurrencia de

No. 5200100000053927102, registrado por una presunta infracción D02 ocurrida el 05 de abril de 2026 en la ciudad de Pasto». Afirmó que no se encontraba en esa ciudad para la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que solicitó a la accionada la re vocatoria directa del referido comparendo, por «identificación errónea del vehículo». No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha obtenido «una decisión de fondo » y únicamente observa el registro de la solicitud con el estado «en trámite».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca) , mediante auto de 15 de julio de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer la acción de tutela al considerar que le corresponde a los jueces municipales de Pasto (Nariño) , lugar en el que se origina la eventual vulneración a los derechos fundamentales invocados.

3. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa urbe, a través de auto de 16 de julio posterior, también rechazó conocer el asunto y suscitó la colisión negativa. Consideró que la competencia le corresponde al funcionario de Sibaté (Cundinamarca) , a prevención, pues fue el que eligió la actora y coincide con elNo. 11001023000020260108100

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lugar en donde surte efectos la presunta vulneración a los derechos por encontrarse allí su domicilio y, además, es el sitio «expresamente señalado para recibir la respuesta al derecho de petición».

II. CONSIDERACIONES

lugar en donde surte efectos la presunta vulneración a los derechos por encontrarse allí su domicilio y, además, es el sitio «expresamente señalado para recibir la respuesta al derecho de petición».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 del mismo compendio, le corresponde a la Sala Plena de esta corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionanteNo. 11001023000020260108100

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puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la

competencia preventiva en virtud del cual el accionanteNo. 11001023000020260108100

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puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil,

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Así las cosas, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía radicar la solicitud de amparo en Sibaté (Cundinamarca), toda vez que se trata del lugar en el que se extienden los efectos de laNo. 11001023000020260108100

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presunta vulneración alegada , debido a que allí está su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1.

En consecuencia, como la accionante formuló la acción de tutela en Sibaté (Cundinamarca) , al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa sede territorial le corresponde conocer de l asunto y, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante su trámite . Asimismo, se ordenará comunicar de lo decidido al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN

conocer de l asunto y, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante su trámite . Asimismo, se ordenará comunicar de lo decidido al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia le corresponde al

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ

(CUNDINAMARCA) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO (NARIÑO) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Pdf0008ConstanciaSecretarial.No. 11001023000020260108100

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Tercero: Librar por secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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