CSJ - APL5944-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5944-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

APL5944-2026 N.º 110010230000202601097-00 Aprobado Acta n.º 48 N.º 469 (Aprobado en Sala Plena de tres de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia , para conocer de la acción de tutela promovida por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, a través de apoderada, contra el último municipio referido.

I. ANTECEDENTESRadicado n.º 110010230000202601097-00

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1. La accionante formuló solicitud de amparo , para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Manifestó que, el 30 de abril de 2026, a través de «los correos electrónicos institucionales de la alcaldía» , solicitó al municipio de Armenia, la expedición de diversas certificaciones y copias de los documentos relacionados con la realización del evento denominado «EL PARQUE DE LA SALSA», llevado a cabo el 2 de mayo de 2026.

Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a su petición, «tampoco se nos ha informado como peticionarios el motivo de la demora y la fecha en la que las peticiones presentadas serán resueltas».

Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a su petición, «tampoco se nos ha informado como peticionarios el motivo de la demora y la fecha en la que las peticiones presentadas serán resueltas».

En consecuencia, acudió a este mecanismo, para que se ordene resolver su requerimiento.

2. La Juez Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a través de auto del 22 de julio de 2026, declaró su falta de competencia territorial , para conocer el asunto.

Estableció que debía tramitarse en Armenia, ciudad donde ocurre la presunta vulneración y se ubica la sede del ente territorial convocado.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, en proveído de l 23 de julio de 2026 , también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa . Señaló que era atribución del despacho remitente, a prevención,Radicado n.º 110010230000202601097-00

3 porque la demandante reside en Medellín, lugar en el que surte efectos el acto lesivo y fue el que eligió para formular la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas

ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , a su vez modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurr e la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual , el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va aRadicado n.º 110010230000202601097-00

4 formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que , «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se

se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025

00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En el asunto que se analiza , la accionante podía elegir a Medellín, para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo, porque en esa ciudad se encuentra su domicilio, según da cuenta la certificaciónRadicado n.º 110010230000202601097-00

5 expedida por la Dirección Nacional de Derecho s de Autor – DNDA, anexa al escrito de tutela1.

Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia a la autoridad seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a donde se remitirá el expediente , para que adelante la actuación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela , en primera instancia, es de l Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Pdf0008Demanda, fl. 17Radicado n.º 110010230000202601097-00

6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado No firma con permiso

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado No Firma ver constancia

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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